REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000180
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIA JOSEFA CHARAIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.543, apoderada judicial del ciudadano LUIS MARTINEZ, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, JOSE BLANCO, LUIS MARTINEZ, OBDULIO BASTARDO y LEOPOLDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.362.900, 4.907.510, 11.512.976, 5.998.436 y 5.996.950, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1987, quedando anotada bajo el número 48, Tomo A-7; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de octubre de 2002, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 9-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 21 de abril de 2009, posteriormente, en fecha 28 de abril de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37211, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial del ciudadano LUIS MARTINEZ, parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia declaró prescrita la presente causa, computando el lapso de prescripción desde el mes de septiembre de 2002, momento en el que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo quedó definitivamente firme; siendo que, a decir de la parte recurrente, dicho lapso debió computarse a partir de la fecha en que se inició el procedimiento de multa originado por el desacato de la empresa demandada de cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual ocurrió en el año 2007, interponiéndose la presente demanda en el año 2008.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de marzo de 2009.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal Superior considera preciso acotar que la parte actora se encuentra conformada por los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, JOSE BLANCO, LUIS MARTINEZ, OBDULIO BASTARDO y LEOPOLDO PEREZ y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido por la abogada MARIA JOSEFA CHARAIMA, quien ostenta poder únicamente del ciudadano LUIS MARTINEZ, motivo por el cual el pronunciamiento de este Tribunal Superior será únicamente con relación a la apelación del precitado ciudadano, habida cuenta que no puede evidenciarse que los demás ciudadanos hayan otorgado instrumento poder a la abogada MARIA JOSEFA CHARAIMA, que haga posible que se les tenga incluidos en el presente recurso de apelación y así se deja establecido.
En segundo lugar, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, los trabajadores reclamantes interpusieron su demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 10 de marzo de 2008 (folios 01 al 28, primera pieza), señalando en su escrito libelar que la relación de trabajo finalizó en fecha 02 de noviembre de 2001; en fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, admite la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 53 y 54, primera pieza); en fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consigna en autos su actuación mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación en las puertas de la misma y haciendo entrega de una copia a la ciudadana Minovis López, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser encargada de la empresa (folio 55, primera pieza); en fecha 14 de abril de 2008, la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, certificó la actuación del Alguacil en la que dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de la accionada, con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 57, primera pieza); en fecha 07 de mayo de 2008, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre (folio 60, primera pieza), audiencia ésta que fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación dio por concluida la audiencia preliminar vista la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, ordenando la incorporación de los escritos de pruebas promovidos por las partes para su posterior admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio correspondiente (folio 65, primera pieza); la empresa demandada dio contestación a la demanda en fecha 11 de agosto de 2008, alegando la prescripción de la acción; en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, recibió el presente expediente señalando que se pronunciaría con relación a las pruebas promovidas en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes (folio 131, primera pieza); en fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, admitió las pruebas promovidas por las partes, evacuadas la totalidad de las pruebas, la audiencia oral y pública de juicio se llevó a cabo en fecha 18 de marzo de 2009 (folios 03 y 04, tercera pieza) y en fecha 25 de marzo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta (folios 05 al 15, tercera pieza), decisión apelada en tiempo oportuno por la parte actora y que hoy, corresponde decidir a este Tribunal Superior.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte actora junto con su escrito libelar consignó copias fotostáticas de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, el cual culminó con una Providencia Administrativa emanada de dicho órgano en fecha 17 de enero de 2002 (folios 41 al 43, primera pieza); Providencia administrativa que fue notificada a la empresa demandada en fecha 05 de marzo de 2002, (folio 44, primera pieza). Luego, el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo, al momento de proferir su sentencia declaró prescrita la acción propuesta, al considerar que dictada la Providencia Administrativa en fecha 17 de enero de 2002, notificada la empresa demandada en fecha 05 de marzo de 2002, deben dejarse transcurrir seis (06) meses para que las partes puedan insurgir contra dicha Providencia, a través del recurso de nulidad correspondiente.
Para decidir, este Tribunal Superior observa que, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que se corresponde en idéntico tenor al artículo 140 del Reglamento anterior, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 110: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la norma supra transcrita, el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de prescripción es la fecha de una sentencia definitivamente firme dictada en un procedimiento de estabilidad laboral o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, entendiendo como éste –acto del mismo efecto- cualquier medio de auto-composición procesal que establezca el ordenamiento jurídico venezolano. Luego entonces, si la Providencia Administrativa fue notificada a la empresa demandada en el mes de marzo de 2002, debían dejarse transcurrir, seis (06) meses para que la parte interpusiera el recurso de nulidad contra el acto administrativo y finalizado éste sin que se haya interpuesto recurso alguno es que puede ternerse como definitivamente firme aquella providencia y por ende, comenzar a computarse el lapso de prescripción que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como efectivamente lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia; mal puede pensarse que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse cuando la parte actora decide activar el procedimiento de multa por el desacato de la empresa demandada de cumplir con lo ordenando en la Providencia Administrativa dictada; pues, se reitera, el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de prescripción es la fecha de una sentencia definitivamente firme dictada en un procedimiento de estabilidad laboral o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, así lo establece claramente la disposición contenida en el artículo110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 140 en el Reglamento vigente para la fecha en la que se suscitaron los hechos que hoy nos corresponde decidir. Siendo ello así, los seis (06) meses fenecían en el mes de septiembre de 2002, por lo que la parte actora contaba con un año a partir de esa fecha para interponer su acción; vale decir, hasta el mes de septiembre de 2003, logrando la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes, noviembre de 2003; de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, cuando había transcurrido en exceso el lapso fatal de prescripción y así se deja establecido.
Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada desestima la apelación interpuesta por la actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de marzo de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIA JOSEFA CHARAIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.543, apoderada judicial del ciudadano LUIS MARTINEZ, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, JOSE BLANCO, LUIS MARTINEZ, OBDULIO BASTARDO y LEOPOLDO PEREZ, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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