REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000091
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de marzo de 2009, en la solicitud de CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES, en beneficio de la ciudadana CARMEN MANUELA PEREIRA CONOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.568.454, seguida por la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 50-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2005, quedando anotada bajo el número 185, Tomo 36-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de marzo de 2009, posteriormente, en fecha 03 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la empresa recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso debe aplicarse analógicamente la disposición contenida en el artículo 1.310 del Código Civil, que establece o regula la figura de la oferta real y el depósito; en tal sentido, sostiene que en tiempo y forma debida consignó en nombre de la trabajadora reclamante las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales; cantidades éstas que no fueron retiradas por la actora, antes por el contrario se evidencia fehacientemente de las actas procesales que la laborante fue reenganchada a su sitio de trabajo mediante un mandato de la Inspectoría del Trabajo; motivo por el cual, en criterio de la parte demandada recurrente, al no haber sido retiradas las cantidades de dinero por parte de la trabajadora, procede en derecho la devolución de las mismas a la persona que hizo la consignación, esto es, a la empresa que representa.

Siendo ello así, la apoderada judicial de la empresa recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de marzo de 2009 y ordene a dicho Tribunal proceda a la devolución de las cantidades de dinero consignadas por la empresa junto con los intereses devengados hasta la presente fecha.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se evidencia que la empresa hoy recurrente en fecha 23 de abril de 2008, hizo una consignación de una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana CARMEN MANUELA PEREIRA CONOTO, solicitando en esa oportunidad la notificación de la trabajadora reclamante (folios 01 al 06); realizada debidamente la notificación de la trabajadora en fecha 04 de julio de 2008, se observa que la misma no compareció a retirar la consignación hecha por la oferente; antes por el contrario se evidencia de autos que empresa hoy recurrente aportó pruebas al expediente que demuestran fehacientemente que la trabajadora oferida fue reenganchada a su puesto de trabajo mediante un acto de la Inspectoría del Trabajo (folios 20 al 22). Luego entonces, considera esta sentenciadora que si la trabajadora oferida hasta la fecha no ha retirado las cantidades de dinero consignadas, es perfectamente posible que la empresa oferente proceda a retirarlas o solicitar la devolución de las mismas; por lo que, el auto de fecha 05 de marzo de 2009, es inmotivado, no establece una razón jurídica que justifique la negativa por parte del Tribunal de Instancia a entregar las cantidades de dinero solicitadas por la empresa que hizo la consignación; de modo pues que, por la motivación expuesta debe estimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente, revocándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, 05 de marzo de 2009 y ordenando al Tribunal de Instancia entregue las cantidades de dinero consignadas a la empresa solicitante de su devolución. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A , contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 05 de marzo de 2009, en la solicitud de CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES, en beneficio de la ciudadana CARMEN MANUELA PEREIRA CONOTO, seguida por la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAD, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes; ordenando al Tribunal de Instancia entregue las cantidades de dinero consignadas a la empresa solicitante. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:54 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA