REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000134
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.467.045, en contra de la SUCESION ALGIERI, en la persona del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de abril de 2009, posteriormente, en fecha 14 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderad judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, el coheredero que compareció a la instalación de la audiencia preliminar, carece de capacidad de postulación para representar al resto de los coherederos que conforman la SUCESION ALGIERI, motivo por el cual pretende que se declare la admisión de los hechos por parte de los coherederos no comparecientes al acto de instalación de audiencia y se continúe el proceso únicamente con el coheredero compareciente.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de marzo de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la SUCESION ALGIERI, sostiene que el presente recurso de apelación no debió haber sido oído; en virtud de que, la sentencia hoy recurrida resuelve es un asunto de competencia por la materia, por lo que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el recurso pertinente era el de regulación de la competencia y no el ordinario de apelación.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Ciertamente tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, cuando un Tribunal emite cualquier pronunciamiento con relación a su competencia para conocer del asunto planteado, el recurso para insurgir contra el mismo es el de regulación de la competencia, no el recurso de apelación; sin embargo, en el presente caso se evidencia que la sentencia recurrida resuelve dos incidencias dentro del proceso, la primera de ellas, con relación a la impugnación del instrumento poder presentado por el coheredero que compareció a la instalación de la audiencia preliminar y por vía de consecuencia, establecer si procede o no la declaratoria de admisión de los hechos y la segunda incidencia versa sobre la solicitud de declinatoria de competencia que se hiciera ante el Tribunal A quo al momento de la instalación de la audiencia preliminar; sobre este segundo punto, este Tribunal Superior no tiene pronunciamiento alguno que hacer, habida cuenta que al no haberse ejercido oportunamente el correspondiente recurso de regulación de la competencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en este particular y así lo deja establecido esta alzada.
Luego, con relación a la insuficiencia del instrumento poder presentado en el acto de instalación de audiencia, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia y considera preciso señalar a la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia en su sentencia en modo alguno establece que la SUCESION ALGIERI se encuentra representada en uno solo de los coherederos; vale decir, en la persona del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, quien, como se dijo, estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar; sino, que señala que al haberse verificado la comparecencia de al menos uno de los coherederos de la sucesión demandada, debe continuarse el proceso con la persona que ha comparecido a las actas procesales; por lo que mal podría declararse la admisión de los hechos respecto a los coherederos que no comparecieron al acto fijado por el Tribunal y continuarse el juicio con relación al coheredero que estuvo presente en el acto, en todo caso, tal circunstancia sería un punto que deberá resolverse en la sentencia de fondo; pero, en el caso que hoy nos ocupa, lo que realmente importa a los fines procesales es que al ser la parte demandada un litisconsorcio y comparecer uno solo de los litisconsortes, lo procedente es, tal como lo hizo el Tribunal A quo, intentar la resolución del conflicto a través de cualquiera de los métodos alternos de resolución de conflictos previstos en nuestro ordenamiento jurídico con el compareciente a quien no se le puede cercenar su derecho a que ejerza en la forma que estime adecuada su defensa; lo contrario sería tanto como dividir la decisión, declarando la admisión de los hechos respecto a unos coherederos y continuar el proceso vivo respecto al coheredero que compareció, lo cual no resulta lógico pues el litisconsorte presente tiene derecho a litigar en todas las fases del proceso y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de marzo de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ HERRERA, en contra de la SUCESION ALGIERI, en la persona del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARMONA
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