REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000025
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.713, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de diciembre de 2008, en la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana GRICEL MERCEDES MAYORCA CANDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.497.539, contra la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 39-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1996, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 181-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de abril de 2009, posteriormente, en fecha 14 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.713, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la empresa recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, luego de haber sido debidamente notificado del procedimiento que por calificación de despido incoare la trabajadora reclamante, en tiempo oportuno para ello, propuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, una solicitud de llamado a tercero en la presente causa, por considerar que la misma le es común, es así como solicitó el llamamiento de la empresa MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A., señala que el referido Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, admite la tercería y ordenó la notificación del tercero llamado a la causa.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante decisión señala que el pronunciamiento de fecha 02 de diciembre de 2008, es un auto de mero trámite, por lo que procede a revocar el mismo, declarando inadmisible la tercería propuesta, en fundamento de que en un procedimiento de calificación de despido no es posible que se integre el contradictorio con varios patronos, sino solamente con uno.

En tal sentido, señala la parte demandada recurrente que el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo le causa un gravamen; por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de diciembre de 2008 y ordenando al Tribunal de Instancia proceda a admitir la tercería propuesta.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente causa versa sobre una solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana GRICEL MERCEDES MAYORCA CANDALLO, contra la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A., en fecha 17 de octubre de 2008, (folios 01 y 02); en fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, procedió a admitir, ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 06 y 07); en fecha 12 de noviembre de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada consignó en autos su actuación mediante la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado hasta la sede de la empresa demandada, fijado el cartel en las puertas de la empresa y de haber entregado el cartel a una encargada de la empresa de nombre ELIZABETH GONZALEZ, quien lo firmó y recibió (folios 08 y 09); en fecha 19 de noviembre de 2008, la secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, procedió a certificar la actuación del Alguacil referente a la notificación de la empresa demandada para que comenzara a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar (folio 10); en fecha 27 de noviembre de 2008, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó el llamamiento de un tercero a la presente causa - MULTISERVICIOS EJE 2005, C.A. – (folios 11 al 50); en fecha 02 de diciembre de 2008, el tribunal de Instancia admite la tercería propuesta, ordenando la notificación del tercero llamado (folios 52 al 54); finalmente, en fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal A quo procede a revocar por contrario imperio el auto de fecha 02 de diciembre de 2008 y en consecuencia, declara inadmisible la tercería propuesta (folios 55 al 57).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que le asiste la razón a la representación judicial de la empresa demandada recurrente, cuando señala que el auto de fecha 02 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de Instancia admite la tercería propuesta, no debe ser considerado como de mero trámite, por lo que no puede ser revocado por contrario imperio; sin embargo, en el proceso laboral la etapa preliminar no solamente persigue la resolución del conflicto a través de los métodos alternos que dispone nuestro ordenamiento jurídico; sino que además de ello, busca depurar el proceso de todos aquellos vicios o circunstancias que a la postre puedan generar una reposición inútil de la causa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando un Tribunal emite un pronunciamiento o dicta una decisión partiendo de un falso supuesto, éste se haya facultado para revocarlo de oficio indistintamente de que sea un auto de mero trámite o no, porque el propósito fundamental es encaminar el proceso para que tenga su natural culminación. En el presente caso, debe acogerse la abundante jurisprudencia emanada tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que en un procedimiento de calificación de despido sólo es posible entablar el contradictorio con un solo patrono, pues, se entiende que una relación de trabajo se produce entre un trabajador y un patrono; por lo que, un trabajador únicamente puede exigirle el reenganche a quien es su patrono directo; de modo pues que, en una solicitud de calificación de despido no solamente resulta inoficioso, sino contrario a los fines del proceso, permitir el llamado de terceros a la causa y sustanciar la causa con distintos patronos que en todo caso, ocasionaría un caos procesal; siendo ello así, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de diciembre de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.713, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de diciembre de 2008, en la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana GRICEL MERCEDES MAYORCA CANDALLO, contra la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la empresa demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA