REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000122
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO BOLIVAR ESSER, ARELYS DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CARDIVILLO, YELITZA CAROLINA BARRERO GARCIA, MARIA ZABDY MORA ROMERO, JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, ERASMO JOSE PERDOMO FRONTADO y GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ MOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 56.488, 99.312, 118.878, 75.148, 35.198, 94.338, 95.339 y 94.327, respectivamente, apoderados judiciales del tercero llamado a juicio, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.503.483, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA) inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de abril de 1987, quedando anotada bajo el número 222, Folios 34 al 40 del Tomo III; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el número 50, Tomo 7-A y la sociedad mercantil llamada en tercería PDVSA, PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de marzo de 2009, posteriormente, en fecha 06 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.198, apoderado judicial del tercero llamado a juicio forzosamente, hoy recurrente, PDVSA PETROLEOS, S.A.; asimismo, comparecieron los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial del tercero llamado a juicio recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa se llevó a cabo el día 09 de marzo de 2009, oportunidad en la que se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada y de la comparecencia tanto del tercero llamado a juicio –PDVSA, PETROLEOS, S.A.-, como de la representación judicial de la parte actora, estableciendo el Tribunal de Instancia en el acta levantada en esa fecha que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia correspondiente.

Así sostiene el tercero recurrente que, el Juzgado de Sustanciación en lugar de proceder a dictar la sentencia conforme a la admisión de los hechos declarada, procedió a dictar un auto mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de continuarse el proceso con el llamado en tercería de manera forzosa. Señala el recurrente que, el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo de fecha 09 de marzo de 2009, constituye una sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estaba vedado para esa instancia revocar dicho pronunciamiento.

De igual forma, el apoderado judicial de la parte recurrente indica que, el pronunciamiento contenido en el acta de fecha 09 de marzo de 2009 y el contenido en el auto de fecha 13 de marzo de 2009, son contradictorios y sus motivos se destruyen mutuamente; por lo que, a su decir, debe establecerse que el pronunciamiento dictado en fecha 13 de marzo de 2009, es nulo y así pide sea declarado. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de marzo de 2009, se proceda a dictar la sentencia correspondiente dada la incomparecencia de la empresa demandada y se excluya de la condenatoria al tercero llamado forzosamente.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que lo acontecido en la presente causa constituye un verdadero problema procesal que necesariamente debe ser resuelto por esta alzada; en virtud de que, existe un vacío en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a aquellos casos en los que la parte demandada solicite el llamamiento de un tercero a la causa y hecho que sea esto, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar el accionado no comparezca, -en su decir-, la causa mal puede continuar con el tercero llamado a juicio forzosamente que si compareció a la audiencia, pues no existirían razones jurídicas para que éste sostenga una causa o coadyuve en la defensa de quien lo ha llamado (demandado), si el mismo ha confesado los hechos por su incomparecencia.-



II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Ciertamente el presente caso versa sobre una situación procesal que no se encuentra regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente dicha Ley establece en la disposición contenida en el artículo 54, lo referente a la intervención forzada de terceros en una causa, la cual se corresponde al caso de autos, señalando textualmente lo siguiente: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Ahora bien, preciso es destacar lo siguiente, la intervención de terceros no debe confundirse con el litisconsorcio, ni con la acumulación de acciones, pues aunque todas estas instituciones refieren la posibilidad de pluralidad de intervinientes dentro de un proceso, bien por la parte activa o bien por la parte pasiva, cada una de ellas tiene características distintas, la característica esencial de la intervención de terceros en una causa sea voluntaria o forzosamente es que, ese tercero que comparece voluntariamente o es llamado sin su consentimiento, esto es, de manera forzada, tenga un interés directo en el pleito y además personal, pues no puede venir el interviniente en representación de otro o para sostener el derecho de otro que no haya accionada; finalmente, ese interés para involucrarse en pleito ajeno debe ser legítimo, lo que parafraseando la mejor doctrina impone que, es ilegítimo el interés cuando la pretensión o el motivo por el que se pretende inmiscuirse en el pleito principal es censurable moralmente. Todo cual se traduce obviamente en que, si se trata de un tercero interviniente de manera voluntaria, éste tendrá que demostrar ante el juez su legítimo interés en hacerse parte en pleito ajeno para que el juez lo admita en la causa, si por el contrario, lo que se pretende es traer forzosamente a una persona a juicio, quien llama debe demostrar en las actas procesales que la causa le es común al tercero que pretende llamar o traer forzosamente al juicio o que puede ser afectado por la sentencia de alguna manera; lógicamente siendo carga procesal de la parte que llama al tercero, -tal como está concebida la institución de la tercería en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, tal circunstancia podrá demostrarse en el desarrollo del debate probatorio; por lo que desde el mismo momento en que la parte demandada que solicita la intervención de un tercero, incomparece a la instalación de la audiencia preliminar, no se producirá el debate probatorio, luego entonces, no podrá establecerse si el a ese tercero llamado a juicio le es común la controversia o tiene interés directo en el pleito o pueda ser afectado por la sentencia. De modo pues que, considera esta sentenciadora que frente a una situación como la de autos, en la que se verifica la incomparecencia de la parte demandada, quien solicitó la intervención de un tercero, debe sentenciarse la causa conforme a la admisión de hechos, excluyéndose de la condenatoria al tercero que ha sido llamado de manera forzosa; adicionalmente a ello, este Tribunal Superior razona que permitir una practica como la de autos, sería abrir una compuerta a toda suerte de defraudación procesal, pues resultaría muy cómodo para la parte demandada en juicio llamar a un tercero alegando que la causa le es común; pero sin presentar ningún tipo de pruebas y en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar incomparecer, dejando un juicio encaminado con un tercero que no ha sido voluntad de la parte actora traerlo al proceso y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero recurrente, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de marzo de 2009 y se ordena al Tribunal de Instancia proceda a sentenciar la causa conforme fue establecido en el acta levantada en fecha 09 de marzo de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARCO ANTONIO BOLIVAR ESSER, ARELYS DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROJAS CARDIVILLO, YELITZA CAROLINA BARRERO GARCIA, MARIA ZABDY MORA ROMERO, JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, ERASMO JOSE PERDOMO FRONTADO y GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ MOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 56.488, 99.312, 118.878, 75.148, 35.198, 94.338, 95.339 y 94.327, respectivamente, apoderados judiciales del tercero llamado a juicio, contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCETOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ CASTRO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A., (SETICA) y la sociedad mercantil llamada en tercería PDVSA, PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal de Instancia proceda a sentenciar la causa conforme fue establecido en el acta levantada en fecha 09 de marzo de 2009. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA









Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA