REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000181
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DANIELA PALERMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OMAR JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.526.296, contra la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1957, quedando anotada bajo el número 44, Tomo 21-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de abril de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, los abogados GUSTAVO NIETO y DANIELA PALERMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.265 y 106.498, apoderados judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso una vez que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya en fase de ejecución fue ordenada la experticia complementaria del fallo para el cálculo de ciertos conceptos reseñados en la sentencia; señala que consignado el informe pericial en las actas procesales por la experta designada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la parte demandada tempestivamente impugnó el referido informe por considerar que el mismo no se ajustó a lo establecido en la sentencia definitiva, entre otras cosas señala que al haber sido calculados erróneamente los intereses sobre prestaciones sociales o intereses de antigüedad, los demás conceptos calculados por la experta son incorrectos.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró improcedente dicha impugnación, por considerar que la misma está ajustada a derecho y a lo establecido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de marzo de 2009.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, en fecha 22 de marzo de 2007, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto señaló que siendo que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa, ordenaba la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda por distribución, para los fines legales pertinentes (folio 270, primera pieza); luego, en fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto (folio 273, primera pieza) y posteriormente, en fecha 17 de abril de 2007, el mencionado tribunal procedió a designar una experta para que realizara la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Segundo Superior (folio 274, primera pieza). Luego, se observa que, la experta designada, Licenciada Soleil Rendón, compareció a las actas procesales aceptando el cargo de experto contable, señalando que el informe pericial sería consignado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (folio 478, primera pieza), el mismo –informe pericial- corre inserto en los folios 279 al 290 de la primera pieza. Posteriormente, la representación judicial de la empresa demandada, en fechas 16, 19 y 26 de febrero de 2009, 03 de marzo de 2009, consignó escrito mediante el cual impugnó el informe pericial presentado por la experta designada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha experticia se encuentra fuera de los límites del fallo (folios 77 al 98, segunda pieza); por su parte, el Tribunal A quo en fecha 12 de marzo de 2009, declaró improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada (folios 102 al 104, segunda pieza). En fecha 13 de marzo de 2009, la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de marzo de 2009 (folio 106, segunda pieza), el Tribunal A quo oye en ambos efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior que corresponda (folios 112 y 113, segunda pieza).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, más allá de todas las observaciones que la parte recurrente pueda hacer sobre el informe presentado por la Licenciada Soleil Rendón, lo cierto del caso es que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en virtud de que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que sencillamente declaró improcedente la impugnación efectuada, cuando resulta claro el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer la Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Tribunal).

En efecto, nótese que la norma ut supra transcrita permite que se realice una experticia que se tendrá como complemento del fallo dictado, cuando sea necesario fijar con el auxilio de algún experto designado, la cantidad que haya sido condenada a pagar al que resultó victorioso, como efectivamente ocurrió en el caso que hoy nos ocupa; empero, la precitada norma, en modo alguno le atribuye una función jurisdiccional a los expertos designados; pues, la misma corresponde única y exclusivamente al Juez. De modo que, dicha normativa permite que se ordene una experticia complementaria del fallo para liquidar lo que haya sido condenado y al mismo tiempo establece el supuesto de que dicha experticia complementaria pueda ser impugnada por alguna de las partes, por considerarla exagerada o exigua. Luego, plantea la norma que en aquellos casos en que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal colegiado constituido con jueces asociados, el Juez deberá oír a los asociados para fijar definitivamente el monto de lo condenado y en su defecto; vale decir, si la sentencia hubiere sido dictada por un Juez unipersonal, el juez oirá a otros dos (02) peritos de su elección, para posteriormente decidir sobre lo reclamado, nótese que la referida norma dispone “(…) En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”; es decir, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que quien va a decidir con relación a las experticias realizadas es el Juez, en modo alguno el experto o perito; en virtud de que, los mismos no tienen una función jurisdiccional, son únicamente auxiliares de justicia, cuyo oficio se limita a efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida que ordena la experticia complementaria del fallo; pero, la facultad de fijar definitivamente la estimación, sólo le corresponde al Juez ejecutor de la sentencia y así se deja establecido.

De modo pues que, en el presente caso, al haberse consignado la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez y posteriormente haber sido impugnada la misma, por la representación judicial de la empresa demandada, lo lógico y procedente era que el Juez de conformidad con la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediera a llamar a dos (02) expertos o peritos de su elección, para oír sus informes con relación a la experticia ordenada y oídos los conocimientos periciales de dichos expertos, el Juez tenía la plena facultad de fijar el monto definitivo que va a ser condenado a pagar; en el caso de marras, ello no ocurrió así, sino que el Juez procedió declarar improcedente la impugnación propuesta por la empresa demandada; siendo que, ese no resulta ser el proceder que indica la precitada norma; pues, la experticia complementaria que da lugar a la impugnación realizada por la parte demandada, es la que debe ser analizada por el Juez para determinar el monto definitivo a pagar, luego de haber oído, como ya se dijo, los alegatos de dos (02) expertos de su elección, mal puede un Tribunal de Instancia declarar improcedente la impugnación de la experticia, sin cumplir con los parámetros dispuestos en el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo erradamente procedió a declarar improcedente la impugnación de la experticia que corre inserta en autos; cuando lo lógico era que con vista a la experticia y a la impugnación efectuada, como ya se dijo, llamara a dos peritos de su elección para que realizaran las observaciones correspondientes a la experticia consignada en autos y luego de constatada dicha información, procediera a fijar el monto que en definitiva corresponde pagar y así se deja establecido.

En tal sentido, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo dicho por autorizada doctrina en materia procesal:

“(…) Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados.
Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para definir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-constituir para valorar el <> del fallo dictado por todos.
También es soberano el juez ejecutor en la apreciación del valor del crédito, en el sentido de que no tiene que consultar a otros, cuando ha sido la sentencia definitiva de segunda instancia la que ha sido dictada con el concurso de Asociados, pues mal puede constituirse un tribunal híbrido, formado por los dos asociados de la alzada y el juez ejecutor de primer grado, para revisar un fallo del Superior, que él no dictó, cual es el fallo de cosa juzgada ordenatorio de la experticia complementaria. Por ello es que, sabiamente, la norma requiere el voto consultivo de los asociados o expertos sustitutos sólo en el caso de sentencias definitivas de primera instancia.
Aun cuando la Corte ha dicho –cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit.,N° 1761- que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos, si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley.” (Código Procesal Civil, Tomo II, Ricardo Enrique La Roche, Páginas 269 y 270)
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación. Se repone la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, proceda a tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DANIELA PALERMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OMAR JOSE GUZMAN, contra la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Instancia proceda a tramitar la impugnación realizada en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARMONA