REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002295
ASUNTO : BP01-P-2009-002295


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de los detenidos a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GOMEZ ANUEL, LUIS JOSE SABAL AGREDA Y ARBENZ JOSE BARRERA MONASTERIO, previo traslado desde del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y contra quienes solicita la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, no se subsume en ningún tipo penal. Asimismo solicito se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza de este Estado, DR. FABRICIO LOPEZ, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal por cuanto la conducta desplegado por los imputados encuadran dentro del tipo delictivo antes indicado, Y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUIS BELTRAN VISCAINO. Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: DENUNCIA DE FECHA 02-05-2009 SIGBNADA CON EL nº 0447-2009 tomada al ciudadano LUIS BELTRAN VIZCAINO, ACTA POLICIAL de fecha 02-02-2009, cursante al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por el funcionario detective Lissir Humberto, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar de la detección e los imputados Cursa al folio Cinco (05) de la presente causa Constancia Medica suscrita por la Dra. Ana Romero, adscrita al Seguro Social.

TERCERO: Se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico, aunado a ello considera quien aquí decide que los imputados de marras pueden ser sometido al proceso, con unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dado que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Principios de Inocencia y de Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8º y 9º del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER GOMEZ ANUEL, LUIS JOSE SABALA AGREDA Y ARBENZ JOSE BARRERA MONASTERIO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUIS BELTRAN VISCAINO BELLORIN, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 6º consistente en presentación cada ocho(08) días y la prohibición de acercarse a la victima de nombre LUIS BELTRAN VIZCAINO BELLORIN. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa.
CUARTO: En consecuencia se declara CON lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad formuladas por el Defensor. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados RICHARD ALEXANDER GOMEZ ANUEL, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-12-87, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 20.361.770, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Willians Gómez y Lisbeth Anuel, residenciado en Barrio Molorca Calle el Bermúdez, casa S/Nº Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ALBERT JOSE BARRERA MONASTERIO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-06-89 de 19 años de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 24.983.541 de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Noel Barrera y Marisela Monasterio, residenciado en Calle el Rincón, casa Nº 05, Barrio Molorca y LUIS JOSE SABALA AGREDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-10-90 de 18 años de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 24.983.691 de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Luís Zavala y Rosa Agreda, residenciado en Calle el Guarico, casa Nº 08, Barrio Molorca., Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

DRA. GABRIELA SALAZAR



LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MAGLEN MARIN