REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002297
ASUNTO : BP01-P-2009-002297

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano OMAR JESUS LOPEZ CUPAMO, previo traslado desde del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 01, y contra quienes solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITYUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, no se subsume en ningún tipo penal. Asimismo solicito se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal de este Estado, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado OMAR JESUS LOPEZ CUPAMO como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Cursa al Folio 3, 4 y 5, de Fecha 01 de mayo, ACTA POLICIAL, Suscrita por el Funcionario: SUB-INPECTOR (IPANZ) IVAN LOPEZ, perteneciente a la BRIGADA MOTORIZADA A LA ZONA POLICIAL Nº 01, quedando posteriormente plenamente identificados como OMAR JESUS LOPEZ CUPAMO…”. Ahora bien, sobre lo incautado y al no encontrarnos en presencia en la comisión de algún tipo penal, por lo que considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la Libertad inmediata del ciudadano OMAR JESUS LOPEZ CUPAMO, solicitada por la Defensa Publica.

TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, participando lo aquí decidido.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.

QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR JESUS LOPEZ CUPAMO, venezolano, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, donde nació el día 15- 12- 1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº- 15.291.510, residenciado en la CALLE BUENOS AIRES FRENTE A LA IGLESIA DE NOMBRE GUADALUPE, CASA Nº 22- 109, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

DRA. GABRIELA SALAZAR

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MAGLEN MARIN