REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-002528

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos C, por la presunta comisión de uno de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicita contra los ciudadanos la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados MOISES JOSE MONROY Y JOSE ANTONIO BRAVO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio 3 del expediente, Acta Policial de fecha 16-05-2009, suscrita por el Funcionario Sub-Teniente CARLOS SALAS VILLALBA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 75 DEL Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional con sede en el Complejo Industrial Petrolero y Petroquímico General de la División José Antonio Anzoátegui, quién expone: “…encontrándome en compañía del Sargento Mayor Segunda CARUTO SIMON, Sargento Segundo ARCIA HERNANDEZ RONNY y Sargento Segundo JUAREZ GARCIA ROGELIO, efectuando patrullaje en materia de Seguridad ciudadana….por el Sector Campo Lindo….donde avistamos a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la Playa de ese sector, le dimos la voz de alto para luego proceder a efectuarles una revisión corporal…y quienes fueron identificados como MOISES JOSE MONROY….Y JOSE ANTONIO BRAVO….donde el ciudadano MOISES JOSE MONROY, al observar la comisión militar lanzó al suelo un envoltorio pequeño de material sintético de color negro, amarrado con una cinta de color sintético de color negro, contentivo en su interior de una polvo de color blanco presuntamente la droga denominada cocaína, en virtud de estar ante la presunción de un hecho punible procedimos a detenerlos y leerles los derechos del imputado….”. Ahora bien, sobre lo incautado, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal a los ciudadanos MOISES JOSE MONROY Y JOSE ANTONIO BRAVO, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la Libertad inmediata SIN RESTRICCION de los ciudadanos MOISES JOSE MONROY Y JOSE ANTONIO BRAVO, solicitada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional de Puerto Píritu, participando lo aquí decidido.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE ANTONIO BRAVO, quien es Venezolano natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 15-03-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.527.299, hijo de CALISTRICO ENRIQUE (F) Y ANTONIA BRAVO (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Poza Nº 01, Calle 12 de Octubre, Casa S/N, Puerto Píritu (cerca de la escuela), Estado Anzoátegui, y MOISES JOSE MONROY, quien es Venezolano natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-11-80, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.705.527, hijo de BRAULIO MONROY (V) Y OMAIRA CERMEÑO (V), de profesión u oficio desempleado, de estado civil soltero, residenciado en Campo Lindo Segundo, Calle Las Acacias, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI