REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003958
ASUNTO : BPO1-P-2008-00358
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CÈSAR FARIAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ” HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4º del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del “Liceo Tomas Alfaro Calatrava”
Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 04-08-80 mediante denuncia formulada por el ciudadano GERONIMO J. CASTILLO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación Puerto La Cruz, por la presunta comisión de uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD”.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 04-08-80, hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Cuatro (04) a Ochos (08) años de prisión, siendo su lapso de prescripción Cinco (05) Años; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del “Liceo Tomas Alfaro Calatrava”, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO.,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO