REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003964
ASUNTO : BP01-P-2008-003964


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CÈSAR FARIAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ” HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4º del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE GARCIA RAMOS..

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 18-01-85, mediante denuncia formulada por el ciudadano VICENTE G. RAMOS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación Puerto La Cruz, por la presunta comisión de uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD”, quièn manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas en el interior de mi negocio denominado Ferretería “El Clavo” , por un boquete que hicieron en el techo y en una pared sustrajeron mercancías por un monto aproximado a los treinta y ocho mil bolívares aproximadamente”.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15-01-85 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Cuatro (04) a Ochos (08) años de prisión, siendo su lapso de prescripción

Cinco (05) Años; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano VICENTE GARCIA RAMOS, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. ALBERTO VALDEZ


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO