REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000932
ASUNTO : BP01-P-2009-000932


Visto el escrito presentado por los DRES. HARRINSON GONZALEZ y CELIA DEL CARMEN CHACÒN, actuando en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ” HURTO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN GRACIELA MEDINA BUSTAMANTE.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 17-07-2003, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARILIN GRACIELA MEDINA BUSTANTE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación Barcelona, en la cual manifestó que personas desconocidas se introdujeron a la Fundación Imagen, de la cual la misma trabaja como secretaria, de donde los mismos lograron sustraer un equipo de aire acondicionado marca TSM, modelo HKCD-036-KC-01, serial AKC-9501-00513 de 35.000 BTU, tipo compacto, perteneciente al Consejo Nacional de la Cultura…”

Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 17-07-2003, hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 del Código Penal Vigente, para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo su lapso de prescripción cinco (05) Años; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 3° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 7° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 454 del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN GRACIELA MEDINA BUSTAMANTE, de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° y el Articulo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

DR. ALBERTO VALDEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO