REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000964
ASUNTO : BP01-P-2009-000964



Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica Del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7º del Código Penal, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:

“En fecha 17 de Agosto de 2001, se inicio la correspondiente averiguación por el Cuerpo Técnico Judicial, en virtud a la denuncia presentada por el ciudadano LUIS ELADIO ROJAS CALZADILLA, en la cual manifiesta: “ que el dia 21-06-2001, en unas rancherias cerca de PAPA POLO a orillas del rìo nevera de la Urbanización Otto Padròn, varios sujetos que son apodados el caraqueño, el frutero, el tata y el cerebro lesionaron a su hijo JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO y que el mismo estaba recluido en el Hospital Razetti, es todo”

En fecha 17-08-2001 se practica el correspondiente examen Medico Legal a al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO., en el cual concluyen que las lesiones producidas al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO, son de carácter GRAVE…

Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7º del Código Penal; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de los mismos, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7º del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. ALBERTO VALDEZ


EL SECREATARIO


ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO