REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001616
ASUNTO : BP01-P-2006-001616



Visto el escrito presentado por la DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal 20º de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, dada la solicitud de aprehensión y materializada la misma en la persona de los imputados hoy presentes en este acto, se ratifica la misma y procedo a colocar a disposición de este Juzgado al imputado DAVID BERICOTO BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS DANIEL MARTINEZ Y MOISES ALEJANDRO SUAREZ; en virtud de orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal de Control, y que la misma fuera acordada en fecha 20/05/09; solicito de igual manera en este acto le sea decretada y ratificada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores Privados DRES. LUIS ENRIQUE GAGO REYES y HECTOR HERNANDEZ. Este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones y vista la TRASCRIPCION DE NOVEDADES; suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Puerto La Cruz, certifica que en la novedades Diarias llevados por ante este despacho, el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana, del día de ayer 20/01/06, hasta la 07:30 horas de la mañana del dia de hoy 21/01/06, aparece una que copia textualmente dice así: 47.- 05:10 Hrs.-LLAMADA TELEFONICA: Se recibe de Parte del Centralista de Guardia de La Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, informando el ingreso a la Morgue del Hospital Dr. Cesar Rodríguez, de la Urbanización Guaraguao de esta ciudad, del cadáver del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS DANIEL MARTINEZ PATETI, quien presento varias heridas producida por el paso de varios Proyectiles disparados por Armas de Fuego, así en el echo que perdió la vida, esta persona resulto lesionada con heridas similares, el ciudadano; MOISES ELEJANDRO SUREZ, quien se encuentra recluido en la sala de Emergencia del Hospital Luís Razetti de Barcelona, ambos ciudadanos procedentes del barrio Mariño de esta Ciudad, desconociéndose mas datos al respecto.- ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. INSPECCION OCULAR Nº 193, de fecha 21/01/06, practicadas por los Funcionarios CARLOS GUARIMATA Y JORGE MARCANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz en la Morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que se observo reposando sobre una camilla reposando tipo móvil, el cadáver de una persona adulta, correspondiente, al sexo masculino. Según cedula de Identidad aportada por los familiares del Occiso CARLOS DANIEL MARTINEZ PATETI. INSPECCION OCULAR Nº 194, de fecha 21/01/06, practicada por los funcionarios Carlos Guarimate y Jorge Marcano, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto la Cruz, donde se deja constancia de que el lugar de que se trata de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO, correspondiente a una intersección de calles, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar las respectivas inspecciones Técnicas, continuando con dicho acto de deja ver que la Calle Venezuela se encuentra Orientada en sentido Este Oeste y viceversa, consta de dos canales de circulación vehicular, la misma presenta la superficie del suelo total en total irregularidad asfaltada, se observo en la acerca que interfecta la calle con el callejón mencionado un poste de alumbrado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 013, de fecha 21/01/06, practicada por el funcionario CARLOS GUARIMATA, en un segmento de plomo o proyectil de forma cilindro ojival, parcialmente de formada, en el se observa huellas de campo y estrías producto del paso por el anima de un cañón de un arma de proyección balística. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a IRAIDA MARIA PATETI MARTINEZ. TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 21 de Enero del 2006, donde se deja constancia que se recibe llama de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado informando que el Ciudadano MOISES ALEJANDRO SUAREZ, falleció en momento que estaba siendo intervenido Quirúrgicamente. INSPECCION TECNICA Nº 0202, de fecha 2 de Enero del 2006. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS DANIEL MARTINEZ PATETI, por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR. CERTIFICADO DE INHUMACION, de fecha 25/01/06, donde se hace constar que el ciudadano en vida respondía al Nombre de CARLOS DANIEL MARTINEZ PATETI, fue inhumado el día 22/01/06, en el Cementerio de Puerto la Cruz. COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE FUNCION, constancia que murió a consecuencia de SOC Hipovolemico, Hemorragia Interna, herida por Arma de Fuego según lo certifico la Dra. Yolanda de Tovar. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a VIERA LOPEZ YOLINES COCRINA. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a SUAREZ PATILLO LUISA ELETICIA. ACTA DE DEFUNCION Y CETIFICADO DE DEFUNCION, en copias fotostáticas correspondiente al occiso MOISES ALEJANDRO SUAREZ, certifica que la causa de la muerte se debió a SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a PATETI DE MARTINEZ YRAIDA MARIA. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a GLENNY LISBETH URDEL. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a SUAREZ PATILLO LUISA ELETICIA. ACTA DE DEFUNCION Y CERTIFICADO DE DENUNCION. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a PATETI DE MARTINEZ YRAIDA MARIA. ACTA DE ENTREVISTA, levantada a GLENNY LISBETH HURDEL SALAZAR.
TERCERO: Elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar la participación del imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los hoy occisos CARLOS DANIEL MARTINEZ PATETI Y MOISES ALEJANDRO SUAREZ; hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halla prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión. CUARTO: Por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 02, ejecuta la orden de captura ratificada en este acto por el Ministerio Público, con fecha 24 de Marzo de 2006, a los efectos de la prosecución del proceso penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; estando llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID BERICOTO BARRIOS, quien continuará recluido en la Zona policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a no admitirse la solicitud del Ministerio Público, y desestimarse la orden de aprehensión; así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.. QUINTO: En cuanto a lo que refiere la defensa a las violaciones a la que supuestamente fueren expuestos sus defendidos, este Juzgado invoca a que ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal de la República, que cualquier violación cesa con la puesta de los imputados a la orden de Tribunal. Y ASI DECIDE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID BARICOTO BARRIOS, quien de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.853.044, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/11/82, de 26 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo DAVID BERICOTO Y LUZ MARIA BARRIOS, residenciado en la Calle Bombonal, casa Nº 49, Barrio Mariño, cerca de la Plaza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DR. ALBERTO VALDEZ MEDINA
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. DESIREE LAMAS JONES