REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005124
ASUNTO : BP01-P-2008-005124
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita PRORROGA de la Medida de Protección acordada a la ciudadana MAGALY BRADY URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.266.660, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Abogada, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
y extensiva a todos los miembros de su núcleo familiar.
En fecha 30-10-2008, compareció la ciudadana DOCTORA MAGALY BARDY URBAEZ por ante La Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual, manifestó lo siguiente “Desde aproximadamente el 2 de Junio del año que discurre he sido objeto de llamadas telefónicas, provenientes de teléfonos públicos o arrendados para tal fin, y he recibido amenazas en contra de mi integridad física y la de mi familia, posiblemente pudiera atribuirse a mi condición de Juez Superior Penal de este Estado ante algún administrado de Justicia, inconforme con algún fallo suscrito por mi persona. Del mismo modo quiero significar que diferentes unidades vehiculares me han seguido desde la salida tanto del trabajo como de mi hogar, como una forma de amedrentamiento hacía mi persona, desconociendo el titular o la titular de esas acciones, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Por otra parte, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, normativa especializada en la materia de protección a los sujetos incursos en el proceso penal, consagra en su articulado la posibilidad de establecer la cualidad de los mismos, de acuerdo a lo preceptuado en su artículo 5.
Señalan además los artículos 17 y 31 de la citada Ley lo siguiente:
Articulo 17. “Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Publico ante el Órgano Jurisdiccional…”.
Articulo 31. “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al Órgano Jurisdiccional competente”.
Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana MAGALY BRADY URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.266.660, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Abogada, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar la PRORROGA de la Medida de Protección a su favor, y extensiva a todo su núcleo familiar, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 5, 17 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana MAGALY BRADY URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.266.660, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Abogada, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, siendo estas medidas las siguientes, APOSTAMIENTO RESGUARDO Y CUSTODIADO POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PROTECCION A TESTIGOS DEL INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada de Protección a Testigos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con sede de Barcelona, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana MAGALY BRADY URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.266.660, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, y extensivo a todo su núcleo familiar, por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: El apostamiento resguardo y custodiado por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Protección a Testigos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma, por un lapso de seis (6) meses.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ADRI MARIN