REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000083
ASUNTO : BP01-P-2009-000083
DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA PARA CONOCER EN EL ORDEN PENAL DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Es de jurisprudencia y doctrina que los tribunales de control con competencia para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sólo conocerán los asuntos en los cuales la víctima sea del género femenino.
Ciertamente que de ello se trata, pues consta del Escrito Acusatorio en contra del Imputado , folios 142 al 161, que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público lo sindicó de presunto autor responsable del delito de VIOLACIÓN como previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con pena aplicable de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a más del delito de ROBO AGRAVADO, cuando que para la fecha de los acontecimientos 08 de enero de 2009, ya tenía casi dos años de vigencia la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cuyo artículo 43 desarrolla dicho tipo legal dentro del genérico de Violencia Sexual, Encabezamiento, como sigue:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por la vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de esas vías, será sancionado con prisión de uno a cinco años”.
En este caso dando lugar al incremento de la pena de un tercio a la mitad, por estar presente la circunstancia agravante 5. del artículo 65 ejusdem, al haberse ejecutado el delito con armas, objetos o instrumentos.
De manera que la competencia para conocer del delito conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en dicha Ley, artículos del 94 al 105, y muy especialmente los artículos 94 y 96, donde de manera terminante se dispone que el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, debiendo el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en dicha Ley Orgánica, ordenar el inicio de la investigación.
Por todo lo anterior quien aquí decide considera obligante su declinatoria para seguir conociendo de la presente causa, en Tribunal de Control competente en la materia, existentes en esta Circunscripción Judicial desde el 30 de enero de 2009.
Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CRUZ BASTARDO