REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002649
ASUNTO : BP01-P-2009-002649
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta ( A ) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano YEFRI JESÙS GONZÀLEZ LÒPEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSBELIS VILLASANA y CARLOS EDUARDO GUZMÀN, y solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 373, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede de este Tribunal, debidamente asistido por su Defensora Público Penal, DRA. NELIDA BASILE, debidamente designado, este Juzgado Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa.
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Vista la argumentación de la Defensa sobre que la actividad desplegada por el presunto imputado de manera de subsumirse completamente en el tipo legal, este Juzgador acoge provisionalmente la precalificación de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, en perjuicio de los Ciudadanos: ROSBELIS VILLASANA y CARLOS EDUARDO GUZMÀN. Ahora bien, en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 25-05-2009 cursante al folio 03; cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio Nº 08; ACTA DE (ENTREVISTA) DENUNCIA hecha por la Ciudadana: ROSBELIS ANTONIA VILLASANA OSTOS, de fecha 25-05-2009; suscrita por el Agente JOSÈ ROJAS. ACTA DE ENTREVISTA (DENUNCIA), hecha por el Ciudadano: CARLOS EDUARDO GUZMÀN RODRIGUEZ, DE FECHA 25-05-2009, suscrita por el Funcionario de Investigaciones.
TERCERO: Visto lo cuál se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito atribuido, cuyo tipo legal dispone pena de prisión de dos a doce años, y en consecuencia, debe aplicarse el encabezamiento del parágrafo primero del Artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el peligro de fuga, por mandato de la ley. Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debe decretar como en efecto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: YEFRI JESÙS GONZÀLEZ LÒPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.21.389.678, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el Artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSBELIS VILLASANA y CARLOS EDUARDO GUZMÀN.
CUARTO: Asimismo, de revisión al sistema JURIS 2000 se ha constatado que el imputado no presenta registro en el sistema Juris 2000.
QUINTO: Lo anterior nos obliga a declarar sin lugar la petición de la Defensa Pública para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; sin desmero de que dichos argumentos puedan ser ampliados y presentados con la ocasión de la audiencia preliminar, se mantendrá el imputado detenido a la orden de este Juzgado en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar. Líbrese Oficio participando la decisión. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa. Se ordena las copias simples a las partes.
SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YEFRI JESÙS GONZÀLEZ LÒPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.21.389.678, natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, nacido el día: 09-10-1989, de 19 años de edad, soltero, Oficio: Obrero, hijo de: Carmen Beatriz López (V) y Víctor José González (V), residenciado en: Cale Principal, Menca de Leoni, BARRIO Rómulo Gallegos, cerca del reten de Menores, Casa Nº 40, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el Artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROSBELIS VILLASANA y CARLOS EDUARDO GUZMÀN, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá en su mismo lugar de reclusión, a la orden y disposición de este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSANNA HURTADO