REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000968
ASUNTO : BP01-P-2009-000968
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, conforme a los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el numeral 7 del artículo 108, y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de FRANCISCO MANUEL BLANCO CEQUERA, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, penado en el artículo 470 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de GRAN HOTEL HESPERIA PUERTO LA CRUZ, Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 21 de Mayo de 2002, es presentada denuncia por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES ZAPATA, mediante la cual manifestó: “… que el ciudadano BLANCO CEQUERA FRANCISCO MANUEL, quien se desempeña como Sub-Gerente de GRAN HOTEL HESPERIA PUERTO LA CRUZ, se apropio indebidamente como de la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 3.046.217) producto de pagos efectuados por los huéspedes alojados en el hotel antes mencionado…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (21/05/2002) y tratándose del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, penado en el artículo 470 del Código Penal, en el cual se establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de tres (3) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por cinco años si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de seis (6) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de FRANCISCO MANUEL BLANCO CEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.570, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, penado en el artículo 470 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de GRAN HOTEL HESPERIA PUERTO LA CRUZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ