REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001007
ASUNTO : BP01-P-2009-001007
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRES. HARRINSON GONZALEZ y ARMANDO LOROÑO, conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de “MACHUCA Y GOYO”, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de LUIS ALIRIO GOMEZ YAGUARACUTO, Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 17 de Octubre de 2001, se inicio la presente investigación, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALIRIO GOMEZ YAGUARACUTO, en la cual expuso: “…que dos sujetos conocidos como “MACHUCA Y GOYO”, se introdujeron en un vehiculo marca Chevrolet NPR, color blanco, el cual tenia asignado por la empresa SINDONI, y sin violencia alguna lograron sustraer un Koala, de color negro contentivo en su interior de un celular marca BEBI NOKIA, dos relojes, una calculadora y factura de la compañía …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (17/10/2001) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el a1tículo 453 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de seis meses a tres años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de siete (7) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de “MACHUCA Y GOYO”, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de LUIS ALIRIO GOMEZ YAGUARACUTO,, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ