REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001743
ASUNTO : BP01-P-2009-001743
Visto el escrito presentado por el Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA, en su condición de Defensor de Confianza de los Imputados OMAR RAFAEL ARTEAGA, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ Y CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 160254.862, 18.314.162 y 19.168.855, quienes se encuentran Privados de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal , en perjuicio de Carlos Alberto Figueredo , donde solicita la Revisión de la Medida de la Privativa y se le otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre ellos, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso , considera quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral y que motivaron a esta instancia penal a decretar la medida privativa de libertad en contra de los Imputados OMAR RAFAEL ARTEAGA, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ Y CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 16.0254.862, 18.314.162 y 19.168.855, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse de este hecho punible. Fuerza es para este Tribunal negar dicha solicitud de Revisión de Medida .Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por el Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA , en su condición de Defensor de Confianza de los imputados OMAR RAFAEL ARTEAGA, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ Y CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 160254.862, 18.314.162 y 19.168.855, quienes se encuentran Privados de Libertad por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal , por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem . Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG.MARGOT RODRIGUEZ
Visto el escrito presentado por el Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA, en su condición de Defensor de Confianza de los Imputados OMAR RAFAEL ARTEAGA, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ Y CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 160254.862, 18.314.162 y 19.168.855, quienes se encuentran Privados de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal , en perjuicio de Carlos Alberto Figueredo , donde solicita la Revisión de la Medida de la Privativa y se le otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre ellos, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso , considera quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral y que motivaron a esta instancia penal a decretar la medida privativa de libertad en contra de los Imputados OMAR RAFAEL ARTEAGA, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ Y CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 16.0254.862, 18.314.162 y 19.168.855, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse de este hecho punible. Fuerza es para este Tribunal negar dicha solicitud de Revisión de Medida .Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por el Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA , en su condición de Defensor de Confianza de los imputados OMAR RAFAEL ARTEAGA, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ Y CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 160254.862, 18.314.162 y 19.168.855, quienes se encuentran Privados de Libertad por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal , por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem . Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG.MARGOT RODRIGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001743
ASUNTO : BP01-P-2009-001743
Visto el escrito presentado por el Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA, en su condición de Defensor de Confianza de los Imputados OMAR RAFAEL ARTEAGA, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ Y CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 160254.862, 18.314.162 y 19.168.855, quienes se encuentran Privados de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal , en perjuicio de Carlos Alberto Figueredo , donde solicita la Revisión de la Medida de la Privativa y se le otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre ellos, de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso , considera quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral y que motivaron a esta instancia penal a decretar la medida privativa de libertad en contra de los Imputados OMAR RAFAEL ARTEAGA, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ Y CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 16.0254.862, 18.314.162 y 19.168.855, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse de este hecho punible. Fuerza es para este Tribunal negar dicha solicitud de Revisión de Medida .Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por el Dr. GEOBANI ANTONIO VERACIERTA , en su condición de Defensor de Confianza de los imputados OMAR RAFAEL ARTEAGA, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ Y CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 160254.862, 18.314.162 y 19.168.855, quienes se encuentran Privados de Libertad por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal , por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 Ejusdem . Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG.MARGOT RODRIGUEZ