REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005252
ASUNTO : BP01-P-2008-005252


Visto el escrito interpuesto por la abogada EYRA URBINA PEREZ, actuando como Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA, en el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, haciendo mención: “…que su representado se encuentra detenido desde el 09-11-2008, es decir seis (6) meses privado de su libertad, sin que se le haya realizado un juicio previo…y siendo que es una persona que ha demostrado una buena conducta durante el tiempo de su reclusión…”, en consecuencia este Tribunal observa:

En fecha 09 de noviembre de 2008, fue celebrada la Audiencia para oír al ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: Ricardo Luís García Estaba, ya que de la revisión de las actuaciones se observa al folio 03 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 07-11-2008, suscrita por el funcionario Daniel Hurtado, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en compañía del funcionario Richard Sanabria, en el punto de Control de Pedro Segura, ubicado en Pozuelo de esta ciudad, se bajo de un bus de transporte público, un ciudadano que se identificó como GARCIA ESTABA RICARDO LUIS..., nos indicò que un ciudadano que vestía pantalón Jean negro y franela a rayas negras y amarilla y blanco, lo había despojado de un reloj y la cantidad de once (11) bolívares fuertes, bajo amenazas que también bajo de la unidad colectiva con un arma blanca (CUCHILLO), dándole la voz de alto al referido ciudadano, el mismo emprendiendo la huida en veloz carrera alcanzándolo a pocos metros, indicándole el motivo de la detención y amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al agente Sanabria, que el realizara la Inspección Corporal, encontrándole por dentro de la pretina del pantalón, debajo de la camisa un cuchillo con cacha de material sintético de color negro, amarrado en la empuñadura con un hilo de nailon de color marrón y hoja plateada, en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj marca CASIO y once bolívares fuertes...a quien se le impuso del motivo de la misma... notificando a la Central de transmisiones de nuestro comando del procedimiento y trasladándolo al agraviado, al detenido y lo recuperado hasta nuestro Comando, donde quedó identificado como JOSE LUIS PAEZ TAPIA...”. Cursa al folio 4 y vto., de la causa DENUNCIA, formulada por el ciudadano RICARDO LUIS GARCIA ESTABA, quien expreso: Estaba montado en el autobús para ir a pozuelos y se montó una persona en molorca, se sentó a mi lado y me dijo que me quedara quieto que era un atraco, me mostró un cuchillo y me dijo que el entregara el reloj, y todo el dinero que yo cargaba, cuando llegamos a la parada de pozuelos, yo me baje del autobús y el se bajo después de mi, como estaba un punto policial aproveche y le dije a los policías...”. TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, que merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el Ciudadano: JOSE LUIS PAEZ TIAPA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numeral 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “ASALTO A TAXI”, sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO LUIS GARCIA ESTABA. CUARTO. Asimismo se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, librándose en este acto oficio al referido Organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decidePor todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE LUIS PAEZ TIAPA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.853.640, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Luís Páez y Karina Tiapa, con domicilio en CALLE VENEZUELA CON DEMOCRACIA, FRETNE DE LA PERFUMERIA, CASA Nº 104, Puerto la cruz, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de “ASALTO A TAXI”, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LIBER JOSE MARQUEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numeral 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por otra parte, consta en autos escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se atribuye al ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: Ricardo Luís García Estaba.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, tal como se señaló precedentemente consta acto conclusivo de acusación fiscal, y posteriormente fue fijada la audiencia preliminar, actualmente se observa que la presente audiencia se encuentra fijada para el día 21 de mayo de presente año, situación ésta que no contradice el propósito y razón del proceso penal, de que se le realice un juicio previo al imputado de autos; asimismo la conducta que debe ser demostrada por el imputado dentro del centro de reclusión es la de mantener buena conducta, por lo que las circunstancias alegadas por la defensa, no constituyen argumentos suficientes para sustituir la medida de privación de libertad, por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones de Control N. 04, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada EYRA URBINA PEREZ, actuando como Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano JOSE LUIS PAEZ TIAPA, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N. 04

ABOG. FRANCIS SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ