REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001748
ASUNTO : BP01-P-2009-001748
Visto el escrito interpuesto por la abogada CORALID JARAMILLO, actuando como Defensora Pública (suplente) Décima Sexta Penal de los ciudadanos ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLAJO, en el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre sus representados ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLAJO, en consecuencia este Tribunal observa:
En fecha 10 de abril de 2009, fue celebrada la Audiencia para oír a los ciudadanos ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLAJO, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:
“…Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir, para con los Imputados ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLEJO, por el delito de “ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO”, previsto y sancionado en el Artículo 454 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ Y LUIS ALEXANDER MUÑOZ VARGAS, así como la aplicación del procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLEJO, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio tres (03), y vto., de la presente causa, de fecha 09-04-2009, suscrita por el funcionario Agente Jean Carlos Zambrano, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “… siendo aproximadamente las 07:50 de la noche, del día de hoy, recibí instrucciones del Jefe de los servicios, para que me trasladara en una motocicleta hasta el Boulevard de la cinco de Julio de esta ciudad y realizara un patrullaje en momentos que me traslada en compañía del también agente ISAIAS MORENO, observamos a un autobús aparcado en el hombrillo de la Avenida Jorge Rodríguez de esta ciudad, específicamente frente a la Parada llamada RIO, asimismo iban caminando dos personas siguiendo a otras dos personas más, al acercarnos a uno de ellos nos indicó que el era el chofer del autobús y que los dos sujetos que seguían acababan de robar a su colector, acto seguido aceleramos la motocicleta y les dimos alcance, dándole la voz de alto, al percatarse estos dos sujetos de esa situación comenzaron a lanzar botellas en contra de nosotros, por lo que pedimos apoyo inmediatamente para poder lograr la aprehensión de estas dos personas, logrando estos dos sujetos alcanzar en el rostro al funcionario Isaias Moreno, con una botella en ese instante que estos dos sujetos lanzaban botellas llegaron los integrantes de la Brigada Motorizada… con quienes pudimos contener el ataque de estas dos personas, fue cuando uno de ellos que portaba como vestimenta una guarda camisa negra lanzó un fajo de dinero al suelo vociferando toma tu dinero, siendo señalado por un ciudadano, quien se identifico como el colector, como la persona que se metió la mano por dentro de la camisa y lo obligó bajo amenaza de muerte para que le entregara el dinero, seguidamente enviamos al Agente ISAIAS MORENO, al Ambulatorio Martín Buffil, ubicado en Barrio Sucre, para que fuese atendido en la herida que presentaba en el rostro,… se realizó la inspección personal a los cuales se le incautó sesenta y dos bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera, cuatro billetes de diez bolívares fuertes, dos billetes de cinco bolívares fuertes y cuatro billetes de dos bolívares fuertes,…siendo identificados como: ANGEL DANIEL MORA HERNANDEZ Y EDUARDO LOPEZ CASTILLEJO…”. Acta policial corroborada por Acta de Entrevista de fecha 09-4-20029, cursante al folio 6 y vto., correspondiente al ciudadano LUIS ALEXANDER MUÑOZ VARGAS, asimismo Acta de Entrevista, de fecha 09-4-2009, cursante al folio 7 y vto., correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLEJO, por la presunta comisión del delito de “ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO”, previsto y sancionado en el Artículo 454 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA Y LUIS ALEXANDER MUÑOZ VARGAS e ISAIAS MORENO; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido el autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLEJO, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal.- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-06-1986, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.729.353, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos Tomas Moran y Martha Hernández, residenciado en BARRIO BRISAS DEL NEVERI, CALLE B, CASA Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLEJO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-08-1986, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.249.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de los ciudadanos Santos Modesto López y Maria Gertrudis Castillejo, residenciando en BRISAS DEL NEVERI, CERRO DE VENEZUELA, CASA Nº 19, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la presunta comisión de los delitos de ”ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO”, previstos y sancionados en los Artículos 454 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA, LUIS ALEXANDER MUÑOZ VARGAS e ISAIAS MORENO, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por otra parte, consta en autos escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se atribuye a los ciudadanos ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLAJO, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MUÑOZ VARGAS Y JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDOZA.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los ciudadanos ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLAJO, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLAJO han sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, tal como se señaló precedentemente consta acto conclusivo de acusación fiscal, no constando en autos los instrumentos a que se refiere la defensa en su escrito de solicitud y que aún cuando así fuere, no está dado a esta juzgadora examinar o valorar tales pruebas ya que ello excede los limites de su competencia funcional en la presente fase del proceso, por lo que las circunstancias alegadas por la defensa, no constituyen argumentos suficientes para sustituir la medida de privación de libertad, por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLAJO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones de Control N. 04, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada CORALID JARAMILLO, actuando como Defensora Pública (suplente) Decimasexta Penal de los ciudadanos ANGEL DANIEL MORAN HERNANDEZ Y OSCAR EDUARDO LOPEZ CASTILLAJO, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N. 04
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ