REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002600
ASUNTO : BP01-P-2009-002600
Visto el escrito presentado por la DRA. MILDA ROBLES GASCON, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, adscrita a la Dirección Contra la Corrupción, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 en funciones de guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO, JORGE ANTONIO MARIÑO MARDELLI, LUIS NOEL LOPEZ TORRES, ROGER LUIS LOPEZ HERRERA y JAIRO ANTONIO AZUAJE BERBESI, por su participación en los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL. Solicitando se les decrete a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguirse sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianza, abogados SONIA MARINI y JENIFFER LOPEZ; este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PUNTO PREVIO: este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por el Abogado Cesar Ayala, la decreta sin lugar toda vez que de actas se desprende que las actuaciones policiales se encuentran ajustadas a derecho aunado al hecho que no cursa ninguna inspección ocular, en las actas sino que la manera como fue conseguida el arma de fuego en la zona boscosa forma parte del acta policial, la cual se encuentra debidamente levantada, no estando dados los supuestos del articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal para que proceda dicha nulidad, por lo tanto se niega.
PRIMERO: Ahora bien, establecido lo anterior, se decreta la aprehensión de los imputados JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO, JORGE ANTONIO MARIÑO MARDELLI, LUIS NOEL LOPEZ TORRES, ROGER LUIS LOPEZ HERRERA y JAIRO ANTONIO AZUAJE BERBESI como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público así lo ha solicitado y este tribunal de Control lo considera ajustado a derecho, ya que en su criterio faltan actuaciones por practicar, a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como finalidad esencial del proceso conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Constata este Despacho que cursa a los folios (02, vto y 03) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria LUISA TORRES, quien deja constancia que se trasladó en comisión policial a su mando en compañía de los funcionarios NORMAN PINTO, OSCAR FIGUERA y HENRY RUIZ, a bordo de un vehiculo particular conducida por el ciudadano JOSE GREGRORIO ROMERO GIL, quien manifestó que su hermano de nombre PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL, lo mantenían secuestrado varias personales portando armas de fuego en la finca “El Arito”, ubicada en la Autopista Rómulo Betancourt, sector Sal Bahía, trasladándose al sitio visualizaron un vehiculo FIAT UNO, COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W y varias personas, entre los cuales notamos a dos de ellos que portaban chalecos antibalas … dando la voz de alta a estas personas, de las cuales solo dos de ellas acataron sin oponer resistencia, dándose a la fuga hacia la zona boscosa dos personas… los interceptados haciendo entrega el primero de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, marca SALSIMAR, SERIAL BK10134, COLOR NEGRO CON CARGADOR EN SU INTERIOR DE 7 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA” Y UN RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL 921TGY4581, quedando identificado como JOSSIEL JOSE GONZALEZ… el segundo hizo entrega de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA SALSIMAR, SEIRAL BK10112 CON CARGADOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 8 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 Y UN CHALECO ANTIBALAS CON FORRO DE COLOR NEGRO QUE BORDABA EN LA PECHERA LA PALABRA “POLICIA”, quedando identificado como JORGE ANTONIO MARIÑO… se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… donde no le incautamos ninguna otra evidencia de interés Criminalístico, constatándose que estas personas son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, indicando los mismos que uno de los sujetos que se dio a la fuga es al igual que ellos funcionario policial de nombre JAIRO AZUAJE. Al realizar la inspección en el lugar, lograron recuperar en la zona boscosa UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 04 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y UNA AGENDA DE COLOR MARRON, en el lugar se constato que el en lugar se encontraba el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL, quien manifestó que estas personas en compañía de otras dos que se dieron a la fuga, lo mantenían en dicha finca, solicitándole dinero en efectivo, siendo trasladados a la Dirección General en compañía de los ciudadanos MIGUEL JOSE BENCOMO GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROMERO GIL, quienes estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos … trasladando el vehiculo FIAT UNO COLOR ROJO DE DOS PUERTAS, PLACAS ACS-18W, igualmente la evidencia incautada..”. Al folio (04) cursa ACTA POLICIAL de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario JESUS RAFAEL SUAREZ CAIRO, quien deja constancia que se presento en esa División los ciudadanos LUIS NOEL LOPEZ TORRES y ROGER LUIS LOPEZ HERRERA, quienes en presencia del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL interpuso denuncia … donde refleja la aprehensión de dos funcionarios policiales de nombre JORGE ANTONIO MARIÑO y JOSSIEL JOSE GONZALEZ… en virtud de que el ciudadano denunciante realizara señalamientos en contra de los comparecientes y de estar presuntamente relacionados en los hechos suscitados en su contra … se procedió a realizar llamada al Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico para dar conocimiento acerca de la comparecencia de estas personas y la presunta relación con los hechos antes descritos, ordenando este colocar a estas personas a su orden y disposición, se procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva revisión corporal, logrando incautar al ciudadano ROGER LUIS LOPEZ HERRERA en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular HUAWEY, MODELO (numeración ilegible), DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA..”. Al folio (05), riela ACTA POLICIAL de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario Jesús Rafael Suárez Cairo, donde deja constancia que se presento de manera espontánea el ciudadano JAIRO ANTONIO AZUAJE BERBESI, quien manifestó guardar relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL… donde se refleja la aprehensión de dos funcionarios de nombre JORGE ANTONIO MARIÑO y JOSSIEL JOSE GONZALEZ ..Realizando el compareciente la entrega de su arma de reglamento la cual corresponde a las siguientes características: TIPO REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 M, SERIAL CBR2431, SERIAL DE TAMBOR 146, CONTENTIVO DE SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR procediéndose a su aprehensión…”. Al folio (6 y su vto.), cursa DENUNCIA Nº 0175-09 de fecha 21 de mayo de 2009, formulada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL ... conforme al articulo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiesta que iba en su vehiculo particular marca Toyota Merù, color azul oscuro, como a las dos de la tarde, entrando a su finca de nombre El Arito, ve a un vehiculo con las siguientes características Fiat Uno, color rojo, dos puerta, que va detrás de el y dentro del mismo iban cuatro personas con ropa de civil con chalecos antibalas, notando que eran funcionarios, bajándose del vehiculo y viendo que los chalecos decían Policía, se acercaron y empezaron a revisar varios vehículos que estaban estacionados allí, con un radio transmisor de policía pasaron la placa y al rato le dijeron que el carro que estaba conduciendo estaba chimbo porque estaba solicitado, pidiéndole la cantidad de veinte (20) millones. Las cuatro personas en ese momento portando armas de fuego en la mano, dijeron que nadie iba a salir hasta que no les dieran la plata. En vista de ello el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL realizo llamada telefónica a su hermano JOSE ROMERO, pidiéndole que buscara el dinero; durante mucho rato estas personas en vista de que no llegaba el dinero empezaron a amenazarlo de que lo iban a matar, siendo las siete de la noche llego el hermano JOSE ROMERO con otros policías, al escuchar dos detonaciones salió corriendo pero en ese instante uno de los que los tenían secuestrado lo agarro por la camisa y le dijo que “VENTE CONMIGO”, respondiéndole que no, y le contesto “BUENO ENTONCES TE VOY A MATAR”, apuntándole la cabeza con el arma y gracias a que intervino su cuñado de nombre LUIS LOPEZ, lo empujo y le dijo que se fuera, manifestándole el cuñado que los otros policías tenían la situación controlada y que agarraron preso a dos de los cuatro que me estaban pidiendo los veinte (20) millones de bolívares y el vehiculo FIAT DE COLOR ROJO donde ellos se trasladaban…”. Al folio (07), cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO GIL, en fecha 21 de mayo de 2009, quien expuso mi hermano me empezó a llamar desde las dos de la tarde, diciéndome que necesitaba veinte millones de bolívares, pero escuchaba que me estaba hablando de manera extraña, además de ser insistentes con la llamada, me dirigí a la policía y solicite ayuda porque sospechaba algo por la insistencia de mi hermano, fueron varios funcionarios conmigo hasta la finca, donde se encontraba mi hermano, yo me quede en el carro y los policías me dijeron que cualquier cosa me tirara al piso, los policías entraron a la finca y cuanto yo me pare me acerque era que a mi hermano lo tenían secuestrado y detuvieron a dos personas…”. Al folio (08), cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano MIGUEL JOSE BENCOMO GONZALEZ en fecha 21 de mayo de 2009, donde expone en horas de la tarde, no sé decirle específicamente a que hora de la tarde llego PEDRO, yo me encontraba trabajando y estaba con unos policías y conversaban, escuche en varias oportunidades solicitándole dinero, y fue en horas de la noche que llegaron otros policías dijeron “quieto que es la policía” y todo el mundo empezó a correr y yo me escondí atrás de un camión y fue al rato que salí y resulta que detuvieron a dos de los primeros policías que estaban allí …”. Cursa al folio (9) de fecha 09 de mayo de 2009, CADENA DE CUSTODIA DONDE SE DESCRIBE LAS EVIDENCIAS…A los folios (10, 11, 12, 13 y 14) se encuentran descritos los derechos que le fueron leídos a cada uno de los imputados, de conformidad con el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio (15), cursa Orden de Inicio de Investigación de fecha 22 de mayo de 2009 por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: Tales elementos de convicción, en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son para los ciudadanos JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO, JORGE ANTONIO MARIÑO MARDELLI y JAIRO ANTONIO AZUAJE BERBESI, encuadran en el tipo penal de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, el primero de ellos si bien posee una pena cuyo término máximo, no excede la los diez (10) años, el mismo constituye un delito contra el patrimonio público, el cual incide negativamente en la credibilidad de las instituciones del Estado, y por la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y a la Nación Venezolana, tal como lo ha asentado la Corte de Apelaciones de este Estado en reiterados fallos y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL, el cual atenta contra la libertad individual de las personas y por ende la integridad física de éstas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem. De la misma manera en cuanto los LUIS NOEL LOPEZ TORRES y ROGER LUIS LOPEZ HERRERA los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem. Así pues, considerando la denuncia formulada por la victima, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima de los imputados y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, la pluriofensividad del delito que hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por le Fiscal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, niega el pedimento de la defensa en relación a no acordar la precalificación dada a los hechos y por tanto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO, JORGE ANTONIO MARIÑO MARDELLI y JAIRO ANTONIO AZUAJE BERBESI, por los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, mientras que para los ciudadanos LUIS NOEL LOPEZ TORRES y ROGER LUIS LOPEZ HERRERA los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud presentada por las Defensa de Confianza en cuanto a la libertad plena y las medidas cautelares sustitutivas.
QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JOSSIEL JOSE GONZALEZ GERARDINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18417347, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 11/06/1986, de 22 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Josè Rafael González y Ana Gerardino, residenciado en Barrio Sierra Maestra, Casa s/n, cerca de la Gestoría Alfonso. Avenida Jorge Rodríguez, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; JORGE ANTONIO MARIÑO MARDELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17536072, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/1987, de 21 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Alexis Mariño (df) y Luisa Mardelli (v), residenciado en Barrio Brisas del Mar, Las Casitas, Sector B, Vereda 2, Casa Nº 23, Barcelona, Estado Anzoátegui; LUIS NOEL LOPEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22840128, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1988, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, hijo de Luis Lòpez (v) y Yudith Torres (v), residenciado en Urbanización Tronconal II, Residencias Los Vidriales, Casa Nº 38, Barcelona, Estado Anzoátegui; ROGER LUIS LOPEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13367675, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/03/1974, de 33 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Luis Noel López y Maritza Herrera, residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Casa Nº 03, Sector 02, Calle Nº 02, Frente al Astillero, Barcelona, Estado Anzoátegui y JAIRO ANTONIO AZUAJE BERBESI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16265521, natural de Caracas, DF., donde nació en fecha 21/12/1983, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Hipólito Aguaje (df) y Elba Berbesi (df), residenciado en Sector Campo Alegre, Calle La Torre, Casa Nº 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlos incursos en los delitos de por los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem, mientras que para los ciudadanos LUIS NOEL LOPEZ TORRES y ROGER LUIS LOPEZ HERRERA los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sancionado en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 y 287 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ibidem de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo, a los fines de participar lo conducente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA,
DRA. FRANCIS SANCHEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA BRADY GARCIA