REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001743
ASUNTO : BP01-P-2009-001743


Visto el escrito interpuesto por la abogada JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ DE GUERRA, actuando como Defensora de confianza del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, en el cual solicita “la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ejusdem para que su defendido enfrente el proceso penal en libertad”, en consecuencia este Tribunal observa:

En fecha 10 de Abril de 2009, fue celebrada la Audiencia para oír al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, en la cual entre otros pronunciamientos se acordó:

“…PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir, para con los Imputados CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES Y NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES, por el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBNERTO FIGUEREDO ACIKAL, así como la aplicación del procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES Y NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES, lo cual se desprende del ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, cursante al folio tres (03), y vto., de la presente causa, de fecha 09-04-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE Tirso Mundarain, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “… siendo aproximadamente las 09:02 de la noche de la presente fecha, encontrándome laborando en patrullaje motorizado, conjuntamente con el detective Ronald Flores, recibimos llamado desde la central de comunicaciones de este comando, mediante la cual nos ordenaba trasladarnos a la Avenida Principal de esta ciudad, entre el trayecto comprendido desde la estación de Servicio BP y el centro Comercial Las Cascadas en busca de cuatro sujetos y dos féminas quienes hacia breves momentos habían despojado a un ciudadano de un bolso tipo koala, contentivo de documentos personales, tarjetas telefónicas y dinero en efectivo, y luego de cometido el hecho se habían enrumbado a pie hacia esa dirección… en breves momentos específicamente en el puente sobre el canal de aguas servidas, diagonal al Centro Comercial Las Cascadas, logramos avistar a un grupo de seis personas, cuatro masculinos y dos féminas una de ellas con el pelo teñido de amarillo, de esta manera fueron abordados indicándoles el motivo de la comisión, de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, en el caso de los hombres, procedimos a efectuarles la respectiva revisión corporal, habiéndoles efectuado la misma a uno de ellos, en uno de los bolsillos del pantalón, le fueron decomisados la cantidad de treinta bolívares f, … mientras que a los demás no se les incautó objeto u arma laguna… procedimos a trasladar a estas seis personas hasta éste organismo. Acto seguido sostuvimos entrevista con la victima, quien nos informó que cuatro sujetos, utilizando la fuerza física, le sometieron para despojarle de un bolso, tipo koala y que uno de los mismos vestía una franela marrón, con rayas blancas horizontales, además esos cuatro sujetos andaban acompañados de dos féminas, quienes solo observaron desde cerca cuando ocurría este hecho y que una de ellas llevaba el pelo teñido de amarrillo, fue identificado como CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL,… a continuación a los cuatro masculinos se les leyeron sus derechos, asimismo quedaron identificados como: CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES Y NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES, y las féminas como CHARITO SARIBEL CAMPOS LUCES y MILAGROS YAMILET CAMPOS ARREAZA, dichas ciudadanas en vista de cómo ocurrieron los hechos, se les permitió retirarse de éste Despacho…” Es todo. Acta policial corroborada por el Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL, cursante al folio ocho (08) y vto., de la presente causa, quien expresó: “ Yo Salí de la Panadería, entonces empecé a caminar por la acera, llegando a un teléfono público, cuando de repente me agarraron por detrás en la parte del cuello me echaron hacia atrás, me doy cuenta que es un sujeto, luego otro sujeto me echa mano al koala, diciéndome que era un atraco… entonces otros dos sujetos más se me encimaron y comenzaron a darme golpes, yo tenia agarrado el koala, evitando que me lo quitaran… en ese momento uno de los sujetos saco como una especie de navaja y otro le decía que me metiera, me cayeron los cuatro encima, agrediéndome hasta que me quitaron el koala, con ellos andaban dos mujeres, quienes solamente observaban cuando esos sujetos me quitaban el koala y me agredían…”. Cursa a los folios 10 y 11 de la causa, Acta Policial suscrita por el funcionario CRUZ PEREIRA y Foto referencial. Cursa al folio 13 de la causa, Constancia Médica, suscrita por la Dra. Ailett M. Bilbao, correspondiente al ciudadano CARLOS FIGUEREDO. A los folios 14 y 15, corre inserta Acta Policial, suscrita por el funcionario CRUZ PEREIRA y acta de INSPECCION TECNICA, con sus correspondientes fotos de referencia. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES Y NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL; y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido el autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES Y NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES ,por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-09-1988, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.168.855, de estado civil casado de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de los ciudadanos Raúl Salas y Oneida Sandoval, residenciado en BARRIO BRISAS DEL MAR, CALLE LAS FLORES, VEREDA A, CASA Nº 3, FRENTE AL AMBULATORIO, Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSE LENIN GARCIA CORTEZ , Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.314.162, de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador Grafico, hijo de los ciudadanos José García y Ana Beatriz Cortes, residenciando en BRISAS DEL MAR, CALLE LAS FLORES, CASA Nº 18, SECTOR LAS CASITAS, CERCA DEL DISPENSARIO, Barcelona, Estado Anzoátegui, OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-1985, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.254.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos Omar José Arteaga y Carmen Josefina de Arteaga, residenciando en BRISAS DEL MAR, CALLE LAS FLORES, CASA Nº 11-10, SECTOR LAS CASITAS, FRENTE DEL MODULO AMBULARIO, Barcelona, Estado Anzoátegui y NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28-02-1987, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.765.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Higiene y Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos German Guareguan y Mérida Regges y Carmen Josefina de Arteaga, residenciando en BRISAS DEL MAR, CALLE LAS FLORES, CALLEJON CARABOBO, AL LADO DE LA LICORERIA XXX LAS CASITAS, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por otra parte, consta en autos escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se atribuye al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario, tal como se señaló precedentemente consta acto conclusivo de acusación fiscal, y posteriormente fue fijada la audiencia preliminar, actualmente se observa que la presente audiencia se encuentra fijada para el día 28 de mayo de presente año, situación ésta que no contradice el propósito y razón del proceso penal, y sobre todo que se le mantiene el respeto de los derechos del imputado y se le respetan sus garantías constitucionales y el debido proceso de conformidad con el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que las circunstancias alegadas por la defensa, no constituyen argumentos suficientes para sustituir la medida de privación de libertad, por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones de Control N. 04, Del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ DE GUERRA, actuando como Defensora de confianza del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N. 04

ABOG. FRANCIS SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ