REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001190
ASUNTO : BP01-P-2008-001190
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ROBERTO BAUTISTA LUGO GARCIA, DIXON ALEXANDER LUGO y XAXIER RAMON MEJIAS MEDINA, titulares de las Cédula de Identidad N° 19.420.547, 19.039.886 y 17.901.714, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 07 de Diciembre de 2008, cuando el funcionario Inspector JESUS RAMON BELMONTE ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, se encontraba en compañía de los funcionarios policiales, Sub-inspectores Yensy Campos, Henry campos Y Agente Octavio Uropon, realizando patrullaje …en el sector la Planta, cuando circulaban por el callejón Alí primera, de esta ciudad, avistaron a un grupo de personas, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, hacia una quebrada aledaña a este callejón, por lo que procedieron a perseguirlos y darle la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando capturar a tres de estos sujetos, seguidamente les efectuaron registro corporal ….no localizándole ningún tipo de objeto en su poder, asimismo se procedió a realizar un rastreo minucioso en el sector y el sitio donde estaban parados, se entrevisto a varias personas que se encontraban en el lugar que sirvieran de testigos, para revisar el área donde estaban estos sujetos y se negaron por temor a futuras represalias, por lo que revisaron el área localizándose en un matorral frente a una casa sin numero de bloques de cemento gris sin frisar, una bolsa de material sintético usada del detergente 3X, de colores amarilla, verde, azul y blanca, la cual tenia en su interior veintidós (22) envoltorios del mismo material sintético, distribuidos de la siguiente manera, dos de color azul, dos de color blanco, tres de color verde y negro y quince de color negro, todos amarrados con hilo de coser de color negro, los cuales contenían en su interior una hierba presuntamente la denominada Marihuana, de igual manera se localizo en el mismo matorral un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38 mm, serial cacha J64699, serial del tambor 97198, por lo que se procedió de inmediato a trasladar a estos ciudadanos hasta la sede policial, conjuntamente con todo lo incautado, donde quedaron identificados de la siguiente manera: ROBERTO BAUTISTA LUGO GARCIA, DIXON ALEXANDER LUGO y MEDINA MEJIAS XAVIER RAMON…, posteriormente se llamo vía telefónica al C.I.C.P.C-Puerto La Cruz, del sistema SIPOL, donde el funcionario VICTOR SALAZAR, que solamente aparece solicitado el ciudadano MEDINA XAVEIR, por el Juzgado de Juicio de Adolescente, según expediente 0026 de fecha 21-12-2004, igualmente aparece solicitado del C.I.C.P.C ub-Delegación Barcelona, por Robo Genérico (atraco) según expediente 904, solicitado por Homicidio Intencional por el Juzgado de Control Nº 06 el referido revolver no registra solicitud…”.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERTO BAUTISTA LUGO GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.420.547, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el 07-06-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano ROBERTO LUGO (V), residenciado en: Calle Ali Primera, casa Nº 03, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, DIXON ALEXANDER LUGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.039.886, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el 13-01-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana PETRA ANTONIA LUGO LEAL (V), residenciado en: Calle Ali Primera, Barrio Obrero, Píritu, Estado Anzoátegui y XAVIER RAMON MEDINA MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.714, venezolano, natural de Guaraguao, Estado Anzoátegui, donde nació el 04-12-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de los ciudadanos RAMON MEDINA ( v) y LOURDES MEJIAS (V), residenciado en: Sector Guayabal, casa Nº 43, Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 04,
DRA. FRANCIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ