REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-006009
ASUNTO : BP01-P-2008-006009
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: ABOG. FRANCIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
FISCAL 9º M.P: DR. CARLOS EDUARDO GARCIA
ACUSADOS: RICARDO JOSE CARRION Y
MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. EYRA URBINA
RICARDO JOSE CARRION venezolano, Natural de Barcelona, donde nació en fecha 16/03/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.854.615, de 21 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos GLADYS CARRION (V) Y EDDIGALDE DELGADO (V) residenciado en la Calle Carabobo Nº 24 las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/05/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.969.479, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Carabobo Nº 24 las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, por los cuales se acusó a los imputados RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por el Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 26 de Diciembre de 2.008, fue levantada acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios Inspector (IAPANZ) Julio Rincones, acompañado por los funcionarios Detectives (IAPANZ) José Martínez y Eleazar López, y el Agente (IAPANZ) Oscar Arévalo, Adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este estado Anzoátegui, quienes entre otras cosas expusieron: “…cursa al folio 03 y su vto de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 26/12/2008, suscrita por el funcionario sub. Comisario (PMS) JULIO RINCONES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo Aproximadamente las Cinco horas con cinco minutos de la tarde del día 26-12-2008, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera signada con el nº 02, específicamente en la Calle los Tubos del Sector las delicias de esta ciudad; avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características; el primero de contextura Gruesa, de tes Morena, de aproximadamente un metro con setenta y Cinco (1.75) centímetros de estatura, vestido con un pantalón Blue Jean y Franela Blanca, el Segundo; de contextura delgada, de piel Morena, de aproximadamente un metro con setenta centímetros de estatura, vestido con un pantalón Blue Jean sin camisa, los cuales al avistar la comisión una actitud nerviosa, tratando de introducirse en una vivienda, por lo que le dimos la voz de alto, atendiendo estos la orden sin oponer resistencia, ordenándole al detective Martínez y al agente Arévalo, que le realizaran la revisión Corporal, amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a el PRIMERO de los mencionados a la altura de la pretina del pantalón un estuche redondo de porta CDS, color Negro y Verde, de material sintético ( NAYLON), contentivo en su interior de doscientos Treinta y Cinco (235) mini envoltorio, de papel aluminio y en su interior una sustancias de color blanco compacta, presunta droga denominada (CRACK) y en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de setenta y seis bolívares, en Billetes de diferentes denominaciones y el SEGUNDO de los mencionados tenia en la mano derecha un bolso pequeño, de color negro, que se lee en letras blancas SPORT, contentivo de cuarenta y cuatro (44) mini- envoltorio de color azul, de material sintético (plástico amarrados en su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y en el bolsillo del pantalón, la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares, todo en presencia del ciudadano GERALDO RAFAEL YEQUEZ FIGUERA, testigo del procedimiento, por lo que practicamos la detención y leídos sus derechos consagrados en el articulo 125 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo notificando a nuestra Central de todo el procedimiento, trasladando lo incautado y los detenidos hasta la sede de nuestro despacho donde posteriormente quedaron identificado como: el primero: CARRION RICARDO JOSE y el segundo CARRION MILLLAN MIGUIEL ANGEL”. Es todo. Cursa al folio 06 y vto., de la presente causa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 07/11/2008, suscrita por el funcionario (PMS) SUB COMISARIO julio rincones. Cursa al folio 07, de la presente causa, Cadena de Custodia de Evidencias; Cursa al Folio Ocho Acta de Entrevista realizada al ciudadano GERALDO RAFAEL YEGUEZ FIGUERA…”.
Ahora bien, dichas sustancias al ser sometidas a experticia en el Laboratorio del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la practica del Dictamen Pericial químico Nº CO-LC-LR7-DQ/029-2009, dio como resultado que el Peso Bruto de las muestras identificadas Evidencia I con los números 1 al 235 fue de CUARENTA Y TRES GRAMOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS (43,89g) gramos y la Evidencia II con los números 1 al 44 fue de VEINTIOCHO GRAMOS CON SETENTA Y SIETE CENTESIMAS (28,77g) gramos, ambas evidencias I y II corresponde a la droga denominada COCAINA BASE. El peso neto del material recibido que corresponde COCAINA BASE de la Evidencia I con los números 1 al 235, homogeneizada fue de VEINTITRES GRAMOS CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMAS (23,95g), y de la Evidencia II con los números 1 al 44, homogeneizada fue de VEINTICUATRO GRAMOS CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (24,96g), devolviendo a la unidad que solicito la experticia en cuanto a la Evidencia I (01 al 235), la cantidad de VEINTIDOS GRAMOS CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMAS (22,95 g), el gramo UN (01 g) faltante corresponde a la porción no recuperada en los análisis efectuados en el punto IVD; asimismo devolviendo a la unidad que solicito la experticia en cuanto a la Evidencia II (01 al 44), la cantidad de VEINTITRES GRAMOS CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (23,96 g), el gramo UN (01 g) faltante corresponde a la porción no recuperada en los análisis efectuados en el punto IVD.
De la referida acta policial se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión de los ciudadanos RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, calificando el Ministerio Público la conducta desplegada como constitutiva del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal de Control, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal es imprescriptible, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad y ello se encuentra demostrado con los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, siendo los siguientes:
El testimonio de los expertos: JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Regional N. 07 de la Guardia Nacional, en relación al Informe Pericial Químico CO-LC-LR7-DQ-028-2009 de fecha 15/01/2009.
El testimonio de los funcionarios: funcionarios Inspector (IAPANZ) Julio Rincones, acompañado por los funcionarios Detectives (IAPANZ) José Martínez y Eleazar López, y el Agente (IAPANZ) Oscar Arévalo, Adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención de los ciudadanos RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN.
El testimonio del ciudadano GERALDO RAFAEL YEGUEZ FIGUERA, por ser testigo instrumental en la inspección realizada al imputado y en su aprehensión.
Como Pruebas Documentales fueron ofertadas por el Ministerio Público las siguientes:
Acta Policial de fecha 26 de Diciembre del año 2008, suscrita por funcionarios Inspector (IAPANZ) Julio Rincones, acompañado por los funcionarios Detectives (IAPANZ) José Martínez y Eleazar López, y el Agente (IAPANZ) Oscar Arévalo, Adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este estado Anzoátegui, realizada al material incautado a los ciudadanos RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN.
Acta de Identificación de la Sustancia de fecha 26 de diciembre de 2008 suscrita por el funcionario Inspector (IAPANZ) Julio Rincones, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este estado Anzoátegui, donde deja constancia de la identificación de las sustancias incautada a los ciudadanos RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN.
Informe Pericial Químico CO-LC-LR7-DQ-028-2009 de fecha 15/01/2009, realizada por los expertos: JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL, adscritos al Laboratorio Regional N. 07 de la Guardia Nacional, arrojando que el Peso Bruto de las muestras identificadas Evidencia I con los números 1 al 235 fue de CUARENTA Y TRES GRAMOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS (43,89g) gramos y la Evidencia II con los números 1 al 44 fue de VEINTIOCHO GRAMOS CON SETENTA Y SIETE CENTESIMAS (28,77g) gramos, ambas evidencias I y II corresponde a la droga denominada COCAINA BASE. El peso neto del material recibido que corresponde COCAINA BASE de la Evidencia I con los números 1 al 235, homogeneizada fue de VEINTITRES GRAMOS CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMAS (23,95g), y de la Evidencia II con los números 1 al 44, homogeneizada fue de VEINTICUATRO GRAMOS CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (24,96g), devolviendo a la unidad que solicito la experticia en cuanto a la Evidencia I (01 al 235), la cantidad de VEINTIDOS GRAMOS CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMAS (22,95 g), el gramo UN (01 g) faltante corresponde a la porción no recuperada en los análisis efectuados en el punto IVD; asimismo devolviendo a la unidad que solicito la experticia en cuanto a la Evidencia II (01 al 44), la cantidad de VEINTITRES GRAMOS CON NOVENTA Y SEIS CENTESIMAS (23,96 g), el gramo UN (01 g) faltante corresponde a la porción no recuperada en los análisis efectuados en el punto IVD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 20 de Mayo de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la Fiscal 9º del Ministerio Público quien hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos el 26 de Diciembre de 2.009, ocurrida por la Calle los Tubos del Sector las delicias, Puerto La Cruz de esta ciudad Estado Anzoátegui, al momento que se desplazaba específicamente por la Calle los Tubos del referido sector, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando a los ciudadanos RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como de todos los medios de pruebas ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al acusado del Precepto Constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admitiera los hechos y solicitar de inmediato la imposición de la pena con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo admitido los hechos objetos del proceso los acusados RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, a los fines de solicitar la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra su Defensora Pública 16 Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte de los acusados RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por los hoy acusados, encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, a los acusados RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los mencionados acusados, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA a los acusados RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, esta Juzgadora observa, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, en consecuencia este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto.
Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, como medida alternativa de prosecución del proceso contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, a los acusados RICARDO JOSE CARRION venezolano, Natural de Barcelona, donde nació en fecha 16/03/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.854.615, de 21 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos GLADYS CARRION (V) Y EDDIGALDE DELGADO (V) residenciado en la Calle Carabobo Nº 24 las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/05/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.969.479, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Carabobo Nº 24 las Delicias Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4to., del Código Penal. SEGUNDO: Vista la pena aplicable, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el Artículo 253 Ejusdem, en aras de asegurar el sometimiento de los ciudadanos RICARDO JOSE CARRION Y MIGUEL ANGEL CARRION MILLAN, a la prosecución del presente proceso considera ajustado a derecho imponerle las siguientes condiciones 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción 3.- Prohibición de concurrir a sitios o reuniones donde se presuma la venta, consumo o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la forma y condiciones del cumplimiento de la pena impuesta que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados de autos, por cuanto los mismos se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el representante fiscal, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez firme la decisión dictada. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N. 04
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
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