REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001108
ASUNTO : BP01-P-2009-001108


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ: ABOG. FRANCIS SANCHEZ

SECRETARIA: ABOG. MARGOT RODRIGUEZ

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. CARLOS EDUARDO GARCIA

ACUSADO: CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR



CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.103.837, residenciada en la ciudad de Boca de Uchire, calle las Flores, Casa Número 27, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por el Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 19 de Febrero de 2.009, fue levantada acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (IAPANZ) Jesús Flores Abaduco acompañado por los funcionarios Distinguido (IAPANZ) José Gregorio López y el Cabo Primero (IAPANZ) Ramón Martínez, Adscritos al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 03 del con sede en Píritu Municipio Píritu de este estado Anzoátegui, quienes entre otras cosas expusieron: “…Siendo las 04:00 p.m.,…por las adyacencias de la Población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano Estado Anzoátegui, a bordo del vehiculo particular, marca fiat, color gris, sin placas…al momento que se desplazaba específicamente por la Calle Las Flores de la referida población, lograron avistar parado en la acera de la calle en referencia un (01) sujeto vistiendo franela de color rojo y bermuda de color azul, lugar en el cual se detuvieron a observarlo a corta distancia, evidenciándose que el mismo se mostraba impaciente, desplazándose de un lugar a otro, retornando al mismo sitio, quien al percatarse de la presencia ellos, optó por tratar de retirarse del lugar apresuradamente con destino incierto, procediendo de inmediato la comisión policial a interceptarlo dándole la voz de alto…acatando este la orden, dejándolo bajo custodia con el propósito de realizarle la respectiva inspección corporal, el cual se opuso a ser inspeccionado, asumiendo una actitud hostil en contra de la comisión…solicitaron colaboración de un ciudadano…con la finalidad de que sirviera como testigo, quien aceptó sin ningún tipo de coacción, quedando identificado como Dixon Jesús Fernández González, se le realizó la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón una (01) bolsa de material de papel, color marrón, contentivo en su interior la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios de papel de aluminio contentivo de una pasta fragmentada de color blancuzca, de lo que presumieron sea la droga denominada CRACK…se trasladó hasta la sede de la Zona Policial Nº 03 conjuntamente con las evidencias incautadas y el testigo, donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, por lo que impusimos a este sujeto de sus derechos contemplados en el articulo 125 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, dichas sustancias al ser sometidas a experticia en el Laboratorio del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de la practica del Dictamen Pericial químico Nº CO-LC-LR7-DQ/130-2009, dio como resultado que el Peso Bruto de las muestras identificadas con los números 1 al 69 fue de ONCE GRAMOS CON SESENTA Y OCHO CENTESIMAS (11,68g) gramos. El peso neto del material recibido que corresponde COCAINA BASE, homogeneizada fue de OCHO GRAMOS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (08,26g), devolviendo a la unidad que solicito la experticia la cantidad de SIETE GRAMOS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS (7,76 g). las CINCO DECIMAS DE GRAMO (0,5 g) faltantes corresponden a la porción no recuperada en los análisis efectuados en el punto IVD.

De la referida acta policial se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, calificando el Ministerio Público la conducta desplegada como constitutiva del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal es imprescriptible, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad y ello se encuentra demostrado con los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, siendo los siguientes:

El testimonio de los expertos: GUIPSY JOSEFINA RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritos al Laboratorio Regional N. 07 de la Guardia Nacional, en relación al Informe Pericial Químico CO-LC-LR7-DQ-130-2009 de fecha 03/03/2009

El testimonio de los funcionarios: Sub Inspector JESUS FLORES ABADUCO, Distinguido JOSE GREGORIO LOPEZ y Cabo Primero RAMON MARTINEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA.
El testimonio del ciudadano DIXON JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por ser testigo presencial en la inspección realizada al imputado y en su aprehensión.
Como Pruebas Documentales fueron ofertadas por el Ministerio Público las siguientes:
Acta Policial de fecha 19 de Febrero del año 2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector JESUS FLORES ABADUCO, Adscrito al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, realizada al material incautado al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA.

Acta de Identificación de la Sustancia de fecha 19 de febrero de 2009 suscrita por el funcionario Sub Inspector JESUS FLORES ABADUCO, Adscrito al Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 03 del Este Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la identificación de la sustancias incautada al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA.
Informe Pericial Químico CO-LC-LR7-DQ-130-2009 de fecha 03/03/2009, realizada por los expertos GUIPSY JOSEFINA RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritos al Laboratorio Regional N. 07 de la Guardia Nacional, que resultó ser COCAINA BASE, dio como resultado que el Peso Bruto de las muestras identificadas con los números 1 al 69 fue de ONCE GRAMOS CON SESENTA Y OCHO CENTESIMAS (11,68g) gramos. El peso neto del material recibido que corresponde COCAINA BASE, homogeneizada fue de OCHO GRAMOS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (08,26g), devolviendo a la unidad que solicito la experticia la cantidad de SIETE GRAMOS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMAS (7,76 g), las CINCO DECIMAS DE GRAMO (0,5 g) faltantes corresponden a la porción no recuperada en los análisis efectuados en el punto IVD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 19 de Mayo de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la Fiscal 9º del Ministerio Público quien hizo una narración sucinta de los hechos ocurridos el 19 de Febrero de 2.009, ocurrida por las adyacencias de la Población de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano Estado Anzoátegui, al momento que se desplazaba específicamente por la Calle Las Flores de la referida población, así como las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como de todos los medios de pruebas ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al acusado del Precepto Constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admitiera los hechos y solicitar de inmediato la imposición de la pena con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo admitido los hechos objetos del proceso el acusado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, a los fines de solicitar la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra su Defensora Pública 16 Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del acusado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el hoy acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al acusado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el mencionado acusado, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, esta Juzgadora observa, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, en consecuencia este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto.
Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, como medida alternativa de prosecución del proceso contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, establecido en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al acusado CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.103.837, residenciado en la ciudad de Boca de Uchire, calle las Flores, Casa Número 27, Estado Anzoátegui, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4to., del Código Penal. SEGUNDO: Vista la pena aplicable, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el Artículo 253 Ejusdem, en aras de asegurar el sometimiento de la ciudadana CESAR AUGUSTO ACEVEDO VILLANUEVA, a la prosecución del presente proceso considera ajustado a derecho imponerle las siguientes condiciones 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción, de conformidad con los Ordinales 3.- Prohibición de concurrir a sitios o reuniones donde se presuma la venta, consumo o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la forma y condiciones del cumplimiento de la pena impuesta que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa. TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado de autos, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud planteada por el representante fiscal, en consecuencia, se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez firme la decisión dictada. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N. 04

ABOG. FRANCIS SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ