REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001561
ASUNTO : BP01-P-2009-001561


Visto el escrito presentado por los Dres. HARRINSON GONZALEZ y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con los Artículo 300 y 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano MATIAS RAFAEL CAMPOS VALDES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.290.112, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Cuarto de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante denuncia formulada por el ciudadano MATIAS RAFAEL CAMPOS VALDES, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde manifiesto que: “…El día miércoles 18-02-09 a eso de la 1:30 de la tarde me dirigí para la casa de mi mamá ubicada en Tronconal II, en compañía de JOSE GREGORIO TABEROA, cuando entro a la casa escucho varias detonaciones e arma de fuego, cuando en eso me percato que JOSE GREGORIO, estaba tirado en el porche de el asa sin signos vitales, el día siguiente me presento a la casa de la mamá y unos muchachos apodados el Cumanés y el racu (Hermano del hoy occiso José Gregorio) quienes me pidieron explicaciones sobre la muerte de JOSE GREGORIO, que yo tenia que saber quien lo mato, desde entonces he recibido varias amenazas a mi teléfono celular a través de mensajes de texto del siguiente numero (0424-8879282) y el día Viernes 20-02-2009 al llegar a mi casa me encontré que me habían roto los vidrios de las ventanas …”.


Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por el ciudadano MATIAS RAFAEL CAMPOS VALDES, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por los Dres. HARRINSON GONZALEZ y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N. 04

DRA. FRANCIS SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGOT RODRIGUEZ