REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : BP01-P-2009-002679
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los ciudadanos ANDRIW ALEXANDER RONDON MARCANO, RONALD JOSE REBOLLEDO Y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales en concordancia con el artículo 6, numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174, 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS. De igual forma solicito formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Asimismo solicitó les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados ANDRIW ALEXANDER RONDON MARCANO, RONALD JOSE REBOLLEDO Y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales en concordancia con el artículo 6, numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174, 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en el ACTA POLICIAL de fecha 28/05/2009, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUADIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA OLIVIER ROJAS HERNAN, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje los mesones, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y Orden Público, chequeando selectivamente tanto a personas como vehículos que circulaban por la vía… pude observar un (01) vehiculo en pena marcha que se desplazaba en sentido Anaco-Barcelona con las siguientes características MACA CHEVLOLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLOACAS DCU-08K, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, …una vez detenida la marcha del vehículo , observe que dentro del mismo viajaban cinco personas, cuatro del sexo masculino y una del sexto femenino, a quien le manifesté que si portaban armas de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico que lo mostraran, a lo que las personas permanecieron calladas y viéndose las caracas unas con otras, por lo que procedí a realizar Inspección al vehículo y a sus ocupantes, en compañía del Agente de la Policía del Estado Anzoátegui, FRANCISCO JAVIER MOLINA JUSTO, …detectando debajo del la alfombra de la parte trasera del vehiculo, al lado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, calibre 12 milímetros, con un cartucho del mismo calibre dentro de la recamara del arma, una vez detectada procedimos a efectuarle una revisión corporal a cada uno de ellos, e identificándolos como: RONDON MARCANO ADRIUM ALEXANDER, …el cual vestía una bermuda color beige, suéter marrón y amarillo, zapatos de cuero color marrón, conductor del vehículo a esta persona del bolsillo derecho de su pantalón se le sustrajo un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color negro y blanco, serial 320672715937, con su batería, la segunda persona que viajaba al lado del chofer, se encontraba indocumentada dijo llamarse RENGIFO DIANA, de 17 años de edad …esta persona vestía Franela Roja, pantalón jean Azul y zapatos blancos, la tercera persona viajaba en la parte trasera del vehículo al lado derecho indocumentada, dijo llamarse ALEXIS GONZALEZ JAVIER, de 17 años de edad, quien vestía un pantalón jean negro, suéter rojo con rayas azul y zapatos deportivos, …la cuarta persona viajaba en el medio del asiento trasero, indocumentada dijo llamarse RONALD JOSE REBOLLEDO, …y vestía para el momento pantalón beige, camisa color blanca y zapatos de cuero color marrón , la quinta y ultima persona viajaba en la parte trasera del vehículo lado izquierdo, también indocumentado y dijo llamarse OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA,…este vestía un jean de color negro, una camisa de color verde con cuadros y zapatos deportivos color negro, …se le solicito al conductor del vehículo RONDON MARCANO ANDRIUW ALEXANDER, los documentos del mismo mostrando lo siguiente Una (01) copia fotostática de un certificado de origen , signado con el numero AW-050610, perteneciente aun vehículo MARCA CHEVLOLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACAS DCU-08K, SERIAL DE CAROCERIA 8Z1MJ60047V389763, SERIAL DEL MOROR 46v389763, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a nombre de Joaquín José Méndez Pérez, procediendo a efectuarle varias preguntas acerca de la procedencia del vehículo las cuales no contesto con exactitud, lo que hizo suponer que el vehiculo era de procedencia dudosa, …Seguidamente se procedió a informarle a los cinco ciudadanos del procedimiento que se efectuaría debido a la tenencia de arma y el vehiculo… posteriormente mientras efectuada el procedimiento se presento un ciudadano que se identifico como RANGEL FARIS,… quien dijo que ese vehículo le había sido robado, en horas de la noche del día 27-05-2009, por dos sujetos uno de sexo masculino y la otra de sexo femenino, quienes le solicitaron un servicio de taxi a la altura del barrio la Ponderosa de Barcelona, fue sometido por los mismos ciudadanos con un arma de fuego tipo revolver, y bajo amenaza de muerte lo obligaron a bajarse del vehiculo, donde se montaron tres sujetos mas y lo dejaron cuidando con dos sujetos armados en una zona boscosa que desconoce la ubicación…. …”. Acta Policial corroborada por la Denuncia de fecha 28 de Mayo de 2009, formulada por el ciudadano RANGEL FARIS, cursante al folio cuatro (4) de la presente causa. A los folios cinco (5) su vuelto y seis (06) su vuelto, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MOLINA JUSTO y LUIS RAFAL BASTARDO, acotando al tribunal en relación en que presuntamente se practica el procedimiento que si bien a tenor del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes deben exhibir al sospechoso de la exhibición de los objetos que porten no es menos cierto que del acta policial que recoge las circunstancias de tiempo modo lugar, los imputados de autos al descender del vehiculo presuntamente los hacen portando las armas de fuego en sus manos, por lo que la comisión siendo evidente la posesión de tales objetos les dio la voz de alto, sin presencia de testigos efectivamente tal como lo refiera la defensa, siendo que nos encontramos en presencia de delitos comunes a diferencia de los delitos que rige la materia especial de droga.
TERCERO: Si bien es cierto, que la defensora Publica ha manifestado que a su criterio demuestra la inocencia de sus defendidos, y por tanto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no menos cierto es que no nos encontramos en la fase para analizar ciertas contradicciones pues el ministerio publico no ha culminado con sus investigaciones instándole deberá entrar a conocer analizar y comprobar dichos argumento y probanzas por lo que se niega la solicitud de aplicación de medidas Cautelares sustitutivas del libertad por no encontrarse llenos los extremos del articulo 256 de Código Orgánico procesal Penal; así mismo se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los mismo y la pena que pudiera llegar a imponerse, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANDRIW ALEXANDER RONDON MARCANO, RONALD JOSE REBOLLEDO Y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales en concordancia con el artículo 6, numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174, 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS, sin menoscabo que deba llevar la Discal del ministerio Publico y que sirva de fundamento para la presentación del acto conclusivo que diera lugar.
CUARTO: Se mantendrá a los imputados detenidos en el Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del medidas cautelares sustitutivas de libertad formulada por el Defensa Se acuerda autorizar las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRIUW ALEXANDER RONDON MARCANO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01 de Julio de 1985, de 23 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-21.069.317, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Andrés Rondòn (v) y Zuleima Marcano (v), residenciado en Calle Carvajal, Casa Nº 27, Sector la Ponderosa Barcelona, Estado Anzoátegui, RONALD JOSE REBOLLEDO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25 de Junio de 1986, de 22 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-19.839.227, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Ramón Orocopey (v) y Socorro Rebolledo (v), residenciado en calle Nº 06, casa Nº 29, Sector la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, Venezolano, natural de Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 23 de Diciembre de 1988, de 20 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-19.013.737, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Eliseo Ramírez (v) y Betty Guarapana (v), residenciado en Callejón San Salvador, Casa Nº 18, Avenida pedro Maria Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales en concordancia con el artículo 6, numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174, 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. FRANCIS SANCHEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. YOGER VIERA