REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : BP01-P-2009-002685

Visto el escrito presentado por la DRA. MILDA ROBLES GASCON, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la orden y disposición de este Juzgado al ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 28/05/2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, de ello se desprende el acta policial de fecha 28/05/2009, cursante a los folios 02 y 03 de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 02, y 03 de la presente causa, Acta de Policial, de fecha 28-05-2009, suscrita por el funcionario COMISARIO LUIS TORRE, Segunda Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 09:00 de la mañana de hoy, encontrándome en mi oficina, comparece el Comisario Jefe (PA) JESUS RAFAEL SUAREZ, JEFE DE LA DIVISION DE APOYO PARA ASUNTOS CRIMINALISTICOS Y DERECHOS HUMANOS, quien manifestó en presencia de los funcionarios INSPECTOR JEFE TENNY GUAIQUIRIMA y la SARGENTO MAYOR RUTH AGUACHE, que se había perdido de la División una evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, la cual guarda relación con el procedimiento practicado por funcionarios de estos Servicios, de fecha 21-05-2009, en donde se detuvieron a los ciudadanos JESUSIL JESUS GONZALEZ, JORGE ANTONIO MARIÑO, LUIS NOEL LOPEZ PEREZ, ROGEL LUIOS LOPEZ HERRERA y JAIRO ANTONIO AZUAJE BERBESI, siendo al mismo remitido al Fiscal de Guardia…quien ordeno la aprehensión de manera flagrante del funcionario COMISARIO JEFE JESUS RAFAEL SUAREZ, por el extravió de la evidencia incautada en citado procedimiento … se procedió a la detención del ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ…” A los folios 5 y 6 , 7 y 8, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 28-05-2009, tomadas a los ciudadanos INSPECTOR GUAIQUIRIMA GUAINA TENNY JESUS y SARGENTO MAYOR RUTH AGUACHE. A los folios 9 y 10 de la presente causa cursa continuación de Acta de Novedad de fecha 21 de mayo de 2009. Al folio 11 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREGA de la evidencia extraviada de fecha 21 de mayo de 2009. A los folios 17 al 21 ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 29-05-2009, tomadas a los ciudadanos AGENTE OSCAR JESUS FIGUERA y NITZY MERCEDES URBANO.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado JESUS RAFAEL SUAREZ, en la presunta comisión del delito de delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada JESUS RAFAEL SUAREZ, la cual consiste en: 1.- Presentación cada Treinta 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar la solicitud planteada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a decretar a favor del imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad y por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a decretar la libertad plena de su defendido, por las razones antes expuestas; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, sin autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Participando la decisión tomada en esta Audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-06-67, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, V-8.977.905, de estado civil casado, profesión u oficio Abogado, Oficial de Policía, hijo de los ciudadanos GELMAN SUAREZ (V) Y CARMEN DE SUAREZ (V), residenciado en Calle Principal de las Delicias El Tigre, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. FRANCIS SANCHEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YOGER VIERA