REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002690
ASUNTO : BP01-P-2009-002690

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar Comisionado del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO RUIZ Y MACHEAEL EDUARDO BECERRA MATUTE, previo traslado desde la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y solicita contra el ciudadano la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Público Penal, DRA. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO RUIZ Y MACHEAEL EDUARDO BECERRA MATUTE, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03), y vuelto de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 28 de mayo de 2009, Suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR, Adscrito al Departamento de Apoyo Para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “...encontrándome de servicio…, en compañía de los funcionarios SARGENTO PRIMERO…JOSE JACINTO ACOSTA…, HENRY DOMINGUEZ, AGENTE…JOSE PORTILLO Y AGENTE JOSE BACA, cuando recibimos llamada telefónica de un ciudadano desconocido, en la cual informaban que sujetos presuntamente armados en el sector alto de bello, específicamente en la Calle tercera traversal, llegando al sitio escuchamos disparos y avistamos a dos sujetos corriendo a la larga distancia y dos estaban cerca de un rancho, específicamente al lado, a los cuales le dimos la voz de alto, la cual acataron para realizarle la inspección corporal…, al efectuarle la respectiva inspección corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y uno de ellos se encontraban herido por arma de fuego procedimos a detenerlos no sin ante imponerlo sus derechos…, ya que cerca de ellos se localizo un arma de fuego tipo Escopeta morocha (recortada) de fabricación casera calibre 16 mm, sin marca ni serial visible, cacha corta de madera de color marrón, tres cartucho calibre 12 mm de color rojo, e igualmente se localizaron dos envoltorios.., plástico de color verde con negro tamaño regular, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana…, donde quedaron identificado como JOSE ANTONIO PINTO RUIZ…, Y MACHAEL EDUARDO BECERRA MATUTE…, el cual presento herida por arma de fuego con entrada y salida en la pantorrilla…”.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que solo cursa Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO PINTO RUIZ Y MACHEAEL EDUARDO BECERRA MATUTE, sin contar con testigos presénciales del hecho que permitan corroborar las circunstancias de modo lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, resultando la misma insuficiente a los fines de determinar la presunta participación del mencionado imputado en el delito “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no existir suficientes elementos de convicción que permitan a criterio de este Juzgado determinar con certeza la participación del imputado en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por consiguiente, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO RUIZ Y MACHEAEL EDUARDO BECERRA MATUTE, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comandante de la Zona Policial Nº 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO RUIZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.316.180, natural de ARAGUA DE BARCELONA, ESTADO ANZUATEGUI, donde nació en fecha 09-05-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de JHONNY PINTO ( v) Y ESTELA RUIZ, y residenciado en URBANIZACION EL VALLITO, CALLE 16, CASA Nº 02, MANGA DE COLEO, ARAGUA DE BARCELONA, Estado Anzoátegui, y MACHAEL EDUARDO BECERRA MATUTE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.887.971, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha22-09-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de ALBERTO BECERRA ( v) y NOXAIDA MATUTE (v), residenciado en Calle El Salado, Nº 03, Aragua de Barcelona, sector Araguita, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. FRANCIS SANCHEZ


EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YOGER VIERA