REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002680
ASUNTO : BP01-P-2009-002680

Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al imputado GERMAN JOSE CARABALLO REYES, previo traslado desde la Policía Municipal Sotillo del Estado Anzoátegui; a quienes se les atribuye la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, CON LAS AGRAVANTES 1 Y 3”, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ALCANTARA RIVERO; y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensora Publica, DRA. JUANA MARIA PADRINO, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado GERMAN JOSE CARABALLO REYES, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, CON LAS AGRAVANTES 1 Y 3”, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ALCANTARA RIVERO. Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en el ACTA POLICIAL de fecha 27/05/2009, cursante a los folios cinco (03) y Vto de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector FREDDY RIVAS adscrito a la Dirección de Operaciones de este Organismo Policial, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las nueves con veinte minutos de la noche de hoy, en contándome en compañía de los funcionarios detectives HECTOR MORA y WILMER QUIJADA, para el momento que realizábamos patrullaje… por el sector de pozuelos, escuchamos a través de nuestra central sobre el robo de un vehiculo, modelo corola, color rojo, con placas BAN-43F, una vez recibida dicha información, procedimos a realizar un recorrido por el mencionado sector, avistando específicamente en la calle principal, un vehiculo con las características antes aportada por nuestra central que llevaba los vidrios subido y dentro del mismo, se notaban la silueta de varias personas a bordo, por lo que procedimos con la precaución del caso, acercarnos al vehiculo en referencia con las luces segundad encendidas, indicándole mediante señas que estacionara el vehiculo a un lado de la vía, acción que ejecutó el conducto, seguidamente les indique que bajaran del mismo, descendiendo dos personas, por la puerta izquierda (chofer ) uno de contextura delgada que vistiendo pantalón Jean, de color azul, y franela negra y por la puerta derecha (copiloto) uno contextura delgada de piel clara que vestía pantalón Jean claro y suéter chemise verde a quienes les indicamos que colocaran los brazos extendidos al frente y visible, procediendo de inmediato mi persona a resguardar el lugar, el detective QUIJADA, practico las detenciones les realizó las inspecciones corporales a los sujetos, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalisticos e inspección del vehiculo, encontrando en el piso del mismo, copias fotostáticas relacionados con el vehiculo en cuestión. Seguidamente realizamos, llamada radiofónica a nuestra central, notificando el procedimiento en referencia, haciendo acto de presencia comisión policial, a bordo de la unidad Nº 03, comandada por el Comisario HECTOR CUMANA, quien traslado hasta el despacho a las personas detenidas donde quedaron identificadas de la siguientes manera el (chofer): GERMAN JOSE CARABALLO REYES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25 de Febrero de 1988, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-20.054.476, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos German Caraballo (v) y Del Valle Reyes (v), residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 33, Sector Bello Monte Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el copiloto como HECTOR JUNIOR GARCIA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 14/06/1991, de 17 años titular de cedula de identidad Nº 22.878.171, residenciado en la Calle Principal casa Nº 45 Sector Bello Monte Puerto LAA cruz, asimismo , el quedó de la siguientes manera: CLASE AUTOMOR TIPO SEDAN MARCA TOYOTA MEDOLE COROLLA COLOR ROJO SERIAL 8XA53AEBIX2003693, CON PLACAS BAN-43F, asimismo la víctima quedó identificada como: CARLOS ALBERTO ALCANTARA RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Dtto Capital, nacido el 20/07/1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 10.285.345, residenciado en Calle Ruiz Penada Casa Nº 25 Sector Piñerua de esta ciudad quien se encontraba en este despacho formulado la denuncia…”. Es todo. Acta Policial corroborada por la Denuncia Nº 0565-209 del ciudadano SUB-INSPECTOR LISBETH VERA, de fecha 27 de Mayo de 2009, cursante al folio cinco (5) de la presente causa, acotando al tribunal en relación en que presuntamente se practica el procedimiento que si bien a tenor del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes deben exhibir al sospechoso de la exhibición de los objetos que porten no es menos cierto que del acta policial que recoge las circunstancias de tiempo modo lugar, los imputados de autos al descender del vehiculo, sin presencia de testigos efectivamente tal como lo refiera la defensa, siendo que nos encontramos en presencia de delitos comunes a diferencia de los delitos que rige la materia especial de droga

TERCERO: Se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los mismo y la pena que pudiera llegar a imponerse, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERMAN JOSE CARABALLO REYES, por la presunta comisión del delito de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, CON LAS AGRAVANTES 1 Y 3”, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ALCANTARA RIVERO, sin menoscabo que deba llevar la Fiscal del Ministerio Publico y que sirva de fundamento para la presentación del acto conclusivo que diera lugar.

CUARTO:. Se le cambia el sitio de reclusión desde la Policía Municipal de Sotillo, para la Zona Policial Nº 02, de la Policía de este Estado, debiendo permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas de libertad formulada por el Defensa lo que respecta de GERMAN JOSE CARABALLO REYES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 256, Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda autorizar las copias solicitadas por las partes.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra del imputado GERMAN JOSE CARABALLO REYES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25 de Febrero de 1988, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-20.054.476, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos German Caraballo (v) y Del Valle Reyes (v), residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 33, Sector Bello Monte Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.; por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, CON LAS AGRAVANTES 1 Y 3”, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 277 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ALCANTARA RIVERO; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04;

DRA. FRANCIS SANCHEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA;

ABG. ROSALBA GUERRERO