REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002688
ASUNTO : BP01-P-2009-002688


Visto el escrito presentado por la ABG. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al ciudadano JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL LLOVERA CURPA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, solicito formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Asimismo solicitó les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico Abog. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal 4º de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL LLOVERA CURPA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem. Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA POLICIAL de fecha 28/05/2009, cursante a los folios 03 y su vto., de la presente causa, suscrita por el Funcionario INSPECTOR GIOVANNY GUARATA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “….Encontrándome en labores relacionadas con el servicio específicamente en la Calle Zamora del Barrio Camino Nuevo de Barcelona…aviste a un grupo de personas visiblemente alteradas, por lo que me acerque al sitio a objeto de verificar la situación, en donde fui interceptado por un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como JESUS RAFAEL LLOVERA CURPA…quien labora en la Unión de Conductores Las Casitas, como chofer de línea, informando que unos minutos antes un sujeto lo había despojado de su dinero bajo amenaza de muerte con un arma blanca, igualmente indico que este sujeto había huido hacia la calle Zamora de Camino Nuevo, acto seguido y con la seguridad del caso me traslade hasta el sitio indicado, en sonde el agraviado vio un sujeto con suéter de color amarillo, con un pantalón blue jeans desteñido, quien se desplazaba por la mencionada, en veloz carrera, siendo señalado por la victima como la misma persona que bajo amenaza de muerte con un cuchillo, lo había despojado del dinero producto del trabajo del día, razón por la cual previa identificación como funcionario policial procedí a darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso, continuando en veloz carrera, originándose una persecución, pudiéndole dar alcance en la calle San Juan, cerca de un estacionamiento, una vez dominado fue impuesto de la sospecha que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, cualquier tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito, solicitándole que lo exhibiera, negándose rotundamente por lo que procedí a efectuarle una inspección de persona…no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, en virtud de que el agraviado reconoció al sujeto como la persona que lo había despojado de su dinero, fue impuesto de sus derechos…así mismo este sujeto manifestó que el dinero y el arma con que sometió al ciudadano lo había lanzado por una vereda…la comisión se traslado con el ciudadano agraviado hacia la calle Zamora donde este sujeto indico que había dejado el arma que utilizo para cometer el hecho, luego de varios recorridos fue infructuosa la localización de la evidencia, trasladándose el aprehendido hasta el comando principal, informando al agraviado que debía acompañar a la comisión hasta el comando principal a objeto de formular la respetiva denuncia, una vez en el despacho el aprehendido quedo identificado como JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS…”. Es todo. Acta Policial corroborada con DENUNCIA COMUN de fecha 28/05/2009, realizada al ciudadano JESUS RAFAEL LLOVERA CURPA, cursante a los folios 05 y su vto., y 06 de la presente causa.
TERCERO: Se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de aprehensión del imputado JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS, cumple con los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen presumir que estamos en presencia de un delitos de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL LLOVERA CURPA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem, siendo evidente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 250 y 251 ejusdem, siendo desestimada la solicitud de la defensa, en cuanto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, debiendo decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se mantendrá el imputado detenido a la orden de este Juzgado en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS, Venezolano, natural de La Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/02/1981, de 28 años de edad, titular de cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JUAN ALBORNOZ (V) Y TERESA CARIAS (V), residenciado en CALLE Nº 11, SECTOR 06, CASA Nº 36, URBANIZACION BRISAS DEL MAR, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RAFAEL LLOVERA CURPA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. FRANCIS SANCHEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO