REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000390
ASUNTO : BP01-P-2009-000390


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. JOSE LUIZ AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7° y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en el proceso incoado en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ZONA POLICIAL Nº 01 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOTEGUI, por la comisión del delito de LESIONES, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE NARVAEZ TAMICHE.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa

En fecha 20/04/2005, la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe oficio Nº 350-2005 de fecha 11 de abril de 2005, emanado de la del Tribunal de Control Sección Adolescente de Barcelona, mediante la cual remite copia certificada del acta de audiencia de presentación de detenido en fragancia (Procedimiento Ordinario), donde se escucho al adolescente EDUARDO JOSE NARVAEZ TAMICHE, quien manifestó en dicho acto que fue golpeado por funcionarios policiales que realizaron su aprehensión, es por lo que se remite en 11 folios la referida acta de presentación, a los fines de que emita los pronunciamientos que sean pertinentes.
En fecha 25/04/2005, la representación fiscal acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de actuaciones recibidas de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, se observa de autos que el ciudadano EDUARDO JOSE NARVAEZ TAMICHE, denuncio un hecho por presunta violación de derechos humanos por parte de funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, presuntamente el delito de Lesiones, en relación a la actuación policial según refiere el denunciante, que en momentos cuando se encontraba limpiando una herida de bala, los policías lo agarraron y le dieron unos golpes; sin embargo a pesar de las diligencias desplegadas por esta representación fiscal para hacer comparecer al denunciante (victima), para que compareciera a la Fiscalia y así aportar los datos de los testigos que hayan presenciado los hechos por estos denunciados, librándose para ello sendos telegramas en fecha 24/10/2008 y 08/01/2009, amen de que la victima no acudió a ninguno de los Servicios de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Zona Norte de la Entidad Federal, tal como consta en autos en oficio 140-07-001-09 de fecha 15 de enero del año en curso, emanadas de esa Dependencia, por lo que la victima en el presente caso ha mostrado una actitud pasiva ante la denuncia que formulo ante el Juez de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 2005, por lo tanto al no existir en autos ningún otro elemento distinto a la declaración de las victima para corroborar que hayan sido los funcionarios policiales que produjeran dicha lesión, cuando lo aprehendieron, por lo tanto considera la Representación fiscal, que al no existir testigos de los hechos denunciados, y del transcurso de la investigación solo tenemos el dicho de la victima, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a los funcionarios, en consecuencia si solo existe el dicho del denunciante , por lo que es procedente y ajustado a derecho sobreseer judicialmente la presente causa, siguiendo las previsiones legales contenidas en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ZONA POLICIAL Nº 01 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOTEGUI, por la comisión del delito de LESIONES, cometido en perjuicio de EDUARDO JOSE NARVAEZ TAMICHE; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MARGOT RODRIGUEZ