REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000586
ASUNTO : BP01-P-2009-000586
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7° y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en el proceso incoado en contra de los FUNCIONARIOS JOSE LUIS SURGA CARVAJAL, HERNAN RAFAEL ROSALES TRONCOSO, YNES JOSE FAJARDO y WILLIANS FAJARDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal “Juan Antonio Sotillo”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, cometido en perjuicio de MIRIAN GONZALEZ, JOSE TOMAS CEDEÑO DIAZ y JUAN JOSE ZAMBRANO.
Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa
En fecha 18/06/2007, se recibió por ante la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE TOMAS CDEÑO DIAZ, quien expuso: “…Nosotros José Tomas Cedeño Díaz. Y Juan José Zambrano, el viernes 15 de junio del presente año fuimos detenido por una comisión policial adscrita a la Policía Municipal de Sotillo, dichos funcionarios se introdujeron en nuestras residencias de una manera agresiva y sin ninguna orden policial arremetiendo con los presentes en el lugar y despojándonos de dinero en efectivo producto de nuestro salario que devengamos en nuestro trabajo, trasladándonos hasta esa sede policial y sembrándonos cierta cantidad de droga manifestando los mismos a viva voz, por ser hermanos de Luís José Cedeño Díaz, a quien cariñosamente en nuestro seno familiar lo lamamos (Hicho). Así mismo le solicitamos como garante de los derechos y garantías constituciones se nos garantice el derecho a la vida y al libre desenvolvimiento diario a mi trabajo. La solicitud la hacemos por cuanto los mismos manifestaron que no es tan ilegal nuestra detención el día 15-06-2007 que tanto la Fiscalia Novena del Ministerio Público, como el Tribunal de Control Nº 01, no encontró ninguna responsabilidad penal hacia nosotros…”.
En fecha 25/04/2005, la representación fiscal acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de actuaciones recibidas de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa orientadas hacia la búsqueda de la verdad, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos, antes de emitir su pronunciamiento en torno al Acto Conclusivo aplicable al caso in comento, se permite hacer las consideraciones siguiente: Se observa de autos que los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ BETANCOURT y JOSE TOMAS CEDEÑO DIAZ, denunciaron un hecho por presunta violación de derechos humanos por parte de funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal “Juan Antonio Sotillo” del Estado Anzoátegui, presuntamente pos los delitos VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA D ELIBERTAD INDIVIDUAL, en relación a la actuación policial según se refiere la denunciante, considera la Representación Fiscal, que aun cuando no existen testigos de los hechos denunciados no se puede atribuir responsabilidad alguna a el funcionario, aunado al hecho de que la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, recibió comunicación con el Nº MPSIP-2139 de fecha 22 de agosto de 2007, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, mediante el cual remiten Copia certificada del Acta Policial de fecha 15-06-2007, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de detención de los ciudadanos JOSE TOMAS y JUAN JOSE ZAMBRANO; de igual manera se recibió Memorandum signado con el Nº ANZ-F9-142-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, mediante el cual informan que si cursa investigación en contra de los ciudadanos MIRIAN DEL VALLE GONZALEZ BETANCOURT, JUAN JOSE ZAMBRANO SOTILLO y JOSE TOMAS CEDEÑO DIAZ, es por lo que se carece de la prueba fundamental para típicas privación ilegitima de libertad, y así encuadrar el hecho con el derecho, por lo que es procedente y ajustado a derecho sobreseer judicialmente la presente causa, siguiendo las previsiones legales contenidas en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los FUNCIONARIOS JOSE LUIS SURGA CARVAJAL, HERNAN RAFAEL ROSALES TRONCOSO, YNES JOSE FAJARDO y WILLIANS FAJARDO, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal “Juan Antonio Sotillo”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD INDIVIDUAL, cometido en perjuicio de MIRIAN GONZALEZ, JOSE TOMAS CEDEÑO DIAZ y JUAN JOSE ZAMBRANO; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. MARGOT RODRIGUEZ