REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002316
ASUNTO : BP01-P-2009-002316
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al imputado LUIS JOSE BRAVO VELASQUEZ, en virtud de la aprehensión efectuada; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando de igual manera LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la misma como flagrante. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado LUIS JOSE BRAVO VELASQUEZ, flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Cursa al folios tres (3) y 04 de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de 02-04-2009, suscrita por el Funcionario (IAPANZ) SARGENTO MAYOR ROBERTO SALAZAR, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome…en compañía de los funcionarios AGENTES (IAPANZ) JOSE NOGUERA Y CARLOS MENDOZA…realizando labores de patrullaje vehicular en el sector del Barrio Cruz Verde de Barcelona…específicamente por la calle Brisas del Sur… avistamos a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean, caminando por dicha calle, por lo que se procedió a darle la voz de alto…la cual acató…le informe que si ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico entre sus ropas que lo exhibiera, informando el mismo que no tenia nada…inmediatamente procedimos a aprehenderlo preventivamente y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, le ordene al agente JOSE NOGUERA, que le realizara la revisión corporal al sujeto, incautándosele en sus partes intimas lo siguiente: Una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de la cantidad de 149 mini envoltorios de papa de aluminio, contentivos en su interior de la presunta droga denominada CRACK, 19 envoltorios pequeños de material plástico de varios colores, 04 de color verde, 14 de color blanco y 01 de color amarillo, todos contentivos en su interior de residuos vegetales, presuntamente droga denominada marihuana, y dos (02) envoltorios pequeños, 01 de color azul y 01 de color blanco de material plástico contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína…en ese momento de la aprehensión se presentaron en el sitio varios sujetos portando armas de fuego y nos efectuaron varios disparos, viéndonos en el estado de necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento para repeler el ataque y proteger nuestras vidas e integridad física, suscitándose un intercambio de disparos en la cual no resulto ninguna persona herida, en la misma los sujetos salieron en veloz carrera hacia una zona boscosa, dándose a la fuga, siendo negativa la captura de alguno de ellos…luego trasladamos el aprehendido conjuntamente con las evidencias”. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al imputado LUIS JOSE BRAVO VELASQUEZ.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
CUARTO: Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada del imputado antes referido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SINN RESTRICCION, al imputado LUIS JOSE BRAVO VELASQUEZ, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.632.391, de estado civil concubino, de grado de instrucción primer año de bachillerato, oficio taxista, hijo de los ciudadanos LUIS JOSE BRAVO (V) y INGRID VELASQUEZ (V), residenciado en el Sector III, Calle Brisas del Sur, Casa S/Nº a seis casas del Tanque de agua,, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 44 Y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ