REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002318
ASUNTO : BP01-P-2009-002318


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MESTRE, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido MIGUEL ANGEL APONTE, quien fuera capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-05-2009, por la presunta comisión del delito de ”ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de solicitó se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito les sea aplicada al referido ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Publica, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir, el delito de”ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO DELGADO RIVAS, así como la aplicación del procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha: 02-05-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANIBAL VILLARROEL, quien entre otras cosas dejo Constancia de lo siguiente:”... para el momento que nos desplazábamos por la calle principal del sector del paraíso de esta ciudad, nos abordo un ciudadano quien manifestó llamarse SIMON EDUARDO DELGADO RIVAS, …. Manifestándonos que dos sujetos, uno de piel morena, contextura fuerte, bembom, pelos negros ensortijados, como de un metro setenta de estatura, quien portaba un cuchillo y a quien apodan el “BEYACO”, se había introducido en su kiosco y bajo amenazas de muerte, se llevaron la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes, para posterior emprender la huida en veloz carrera, por tal motivo procedimos a realizar varios recorridos por la calles adyacentes del sector, con la finalidad de ubicar y capturar al sujeto antes descrito, en momentos que nos dirigíamos por la calle Ruiz Pineda del sector antes mencionado, avistamos a dos sujetos con las características antes descritas procediendo inmediatamente a darle la voz de alto, la cual no acataron, produciéndose una persecución, logrando capturar a uno de ellos, mientras que el otro sujeto logro evadir la comisión policial, por tal razón se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, a quien le se incauto del lado derecho a la altura de la pretina de su pantalón, Un (01) Arma Blanca, tipo cuchillo, el cual se presume se el arma utilizada para despojar al ciudadano antes mencionado de su dinero, por tal razón le fueron leídos sus derechos, quedando identificado como MIGUEL ANGEL APONTE, seguidamente se apersono la victima del hecho, quien señalo al sujeto como e que minutos antes se había introducido en su Kiosco, sustraendo la cantidad antes mencionada…trasladado al ciudadano aprehendido y el arma en cuestión hasta la sede de nuestro despacho, …se le informo a la victima del hecho a que se trasladara para realizada la respectiva denuncia…”. Acta policial que se encuentra corroborada con Denuncia Nº 0449-09 de fecha 02-05-2009, cursante al folio 3 y vto., de la presente causa, formulada por el ciudadano SIMON EDUARDO DELGADO RIVAS.

TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado MIGUEL ANGEL APONTE, por la presunta comisión del delito de ”ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO DELGADO RIVAS, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido el autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL APONTE, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Establece como Sitio de Reclusión la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/12/1991, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, de grado de instrucción estudio de primaria, oficio obrero, hijo de los Rosa Maria Aponte y de padre desconocido, residenciado en Calle Ruiz Pineda, El Maguey, Casa Nº 12, Puerto la Cruz, por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON EDUARDO DELGADO RIVAS, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense lo pertinente. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04, DE GUARDIA

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. FRANCIS SANCHEZ