REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002321
ASUNTO : BP01-P-2009-002321

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JEAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y FRANCISCO GUAREGUA PORTILLO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN KARINA PINARES RAMIREZ y EDINSON GARZON, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados, abogados LAILI GONZALEZ y ANGEL CORREA SISO, previamente designados, este Tribunal para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JOAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y FRANCISCO GUAREGUA PORTILLO, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista el ACTA POLICIAL cursante al folio 3 y su Vto y 04 de fecha 04 de MAYO del año 2009, suscrita por la funcionaria Inspectora ANA BONILLA, quien expuso:”…realizaba labores de patrullaje por las diferentes calles y avenidas que conforman el casco central y sector comercio de la ciudad de Puerto la Cruz… recibimos llamada radiofónica indicándonos que nos trasladáramos al Edificio Doña Belén, ubicado en el sector Bella Vista, Puerto la Cruz… verificamos sobre una llamada telefónica realizada por un a persona quien dijo ser vigilante privado de estas instalaciones referente a una problemática presentada por una moradora de este edificio quien fuera objeto de agresión física por parte de dos sujetos desconocidos, una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas entre las cuales sale una persona del sexo femenino quien me dice que ella habita en esta residencia y que para el momento de entrar a este edificio en compañía de un compañero de trabajo de ésta fueron interceptados por tres sujetos desconocidos, quienes los sometieron con unas botellas que empuñaban entre sus manos, intimidándolos con intensiones desconocidas golpeándola a ella a nivel de las rodillas para luego tomarla por el cuello apretándola siendo sus pretensiones frustradas por un vigilante de este edificio quienes los alertó y estos al verse descubiertos salen en veloz carrera tomando hacia la avenida Miranda, procedimos a realizar un recorrido policial, logrando avistar a lo largo del paseo miranda a dos sujetos desconocidos, quienes al ver las luces de la coctelera de la unidad optan por cruzar esta avenida tomando rumbo hacia el mercado municipal, logrando darle alcance a estos sujetos e interceptarlos a la altura de la Calle Venezuela cruce con Dividivi adyacentes al Mercado Municipal de Puerto la Cruz… procedimos a realizarles la revisión corporal… siendo estos trasladados a la zona numero dos donde fueron identificados como JEAN JOSE RODRIGUEZ y FRANCISCO GUAREGUA PORTILLO…”; corroborada dicha acta policial con DENUNCIA de fecha 04/05/2009, cursante al folio cinco (5 y vto.) realizada por la ciudadana CARMEN KARINA PINARES RAMIREZ; asimismo curda al folio seis (6) CONSTANCIA MEDICA practicada en la persona de KARINA PINARES.
TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y que merece pena privativa de libertad, por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Juzgado declara con lugar a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y FRANCISCO GUAREGUA PORTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, condiciones de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 3º Presentación cada treinta (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 6º Prohibición de acercarse a la víctima; en consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, y se acuerda librar el correspondiente oficio a la Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, participando la Libertad de los imputados de autos.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Instituto Autónomo de la Zona Policial Nº 02 del Municipio Sotillo de este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados: JOAN JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.158, natural de Barcelona , donde nació en fecha 04-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio frutero, hijo de: Juan Arquímedes y Yudith González, domiciliado en la Vereda 4, casas Nº 08, Sector III, Tronconal III, Barcelona del Estado Anzoátegui, y FRANCISCO GUAREGUA PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.370, natural de Barcelona, donde nació en fecha 13-02-1986, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio frutero, hijo de: Francisco Eulogio Guaregua y Sisneida Portillo, domiciliado en Av. Fuerzas Armadas, Sector la Aduana, Casa S/Nº, Calle las Flores, Barcelona del Estado Anzoátegui, Se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz, ni tatuaje; por la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN KARINA PINARES RAMIREZ y EDINSON GARZON, a quienes se les impuso condiciones de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 3º Presentación cada treinta (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 6º Prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo se decreta como Procedimiento a seguir el Ordinario, conforme al artículo 373 Ejusdem. Líbrese Oficio respectivo. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA


DRA. ROCIO RAMOS FLORES



LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS SANCHEZ