REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002317
ASUNTO : BP01-P-2009-002317

Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 413 del Código Penal Venezolano y artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR DANIEL JARAMILLO y ANA DANIELA VEGA PARAQUEIMO, solicitando a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea decretada la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y sea decretado como procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensa de Confianza, abogada LISBETH FIGUERA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
Se decreta la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, y 413, del Código Penal Venezolano, y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR DANIEL JARAMILLO y ANA DANIELA VEGA PARAQUEIMO, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 03 de mayo de 2009, donde el funcionario Vicente Marcano, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver, deja constancia de de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 5:20 hors de la mañana encontrándome de guardia en el puesto policial de Campo lindo se presento una ciudadana que vestía un Jean y una camisa de color amarilla de aproximadamente de 21 años de edad, manifestando que si la podían ayudar ya que ella venia bajando del sector las palmas en compañía de un amigo de nombre Néstor cuando salio de un rancho un señor y lo agredió con un cuchillo y el se encontraba tirado en el piso cuando de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar en mención en unidades motorizadas en compañía de la ciudadana y una vez en el lugar avistamos a un sujeto que estaba tendido en el pavimento ensangrentado sin signos vitales, así mismo avistamos a otro sujeto que iba e veloz carrera por la quebrada dicho sector procedimos a darle la voz de alto acatándola y observamos que este ciudadano tenia una franela puesta la cual estaba ensangrentada y le preguntamos que si el había cometido el homicidio del ciudadano contestando que si porque tenia problemas con el personal, por motivos que en varias oportunidades el occiso se ponía vender drogas en la adyacencias de su residencia, así mismo procedimos a realizarle llamados vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Píritu para informarle de lo acontecido minuto después se presente comisión al mando del Inspector Pedro Milano en compañía del detective José Flores quienes se encargaron de levantar el cuerpo quien quedo identificado como Néstor Daniel Jaramillo de 23 años de edad natural de Mariara estado Carabobo residenciado en el sector las palmas Municipio Píritu Casa s/n, de inmediato procedimos a trasladar al detenido a nuestro Comando y a la ciudadana que presenciaron los hechos para tomarle declaración en referencia al caso…”.
Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, y 413, del Código Penal Venezolano, y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR DANIEL JARAMILLO y ANA DANIELA VEGA PARAQUEIMO, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que se evidencia que el imputado antes señalado haya sido el autor o partícipe en los mismos, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en las búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.201.308, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, y 413 del Código Penal Venezolano, y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR DANIEL JARAMILLO y ANA DANIELA VEGA PARAQUEIMO; por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se establece como sitio de reclusión el mismo donde actualmente se encuentra detenido, Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXANDER JESUS ARENAS DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.201.308, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Criogénico, hijo de los ciudadanos Luis Alberto Arenas y Angela María Díaz, residenciado en Sector Las Palmas cruce con Calle La Rosaleda, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 413 del Código Penal Venezolano y artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de los ciudadanos NESTOR DANIEL JARAMILLO y ANA DANIELA VEGA PARAQUEIMO, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA,

ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO