REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005438
ASUNTO : BP01-P-2006-005438

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA CUARTO DE CONTROL: DRA. ROCIO RAMOS FLORES
SECRETARIA: DRA. MAGLEN MARIN
FISCAL: DRA .INGRID VARGAS
ACUSADO: RONY PITER MORALES CARVAJAL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: DRA. ZIMARU FUENTES

Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia preliminar en el proceso penal seguido en contra del acusado RONY PITER MORALES CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para sentenciar observa:
En fecha 28 de Abril de 2009, se constituyo èste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. Rocio Ramos Flores, acompañada de la Secretaria DRA. MAGLEN MARIN en sala de audiencia de conformidad con el art 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declara `abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se le informo al imputado de autos que podrán hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial por Admisión de hechos, contemplado en el art. 376 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Primero, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en contra del ciudadano RONY PITER MORALES CARVAJAL , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal y procedió a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Así mismo solicito se apertura a Juicio Oral y Publico y que se admita el Escrito Acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”

Posteriormente el tribunal se dirige al imputado RONY PITER MORALES CARVAJAL , venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.317.459, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de oficio: Estudiante, hijo de Pedro Morles y Norelys Guacaran domiciliado en Calle Tierra Firme Casa S/N Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que se le atribuye el Representante del Ministerio Publico, asi mismo del precepto constitucional establecido en el ord 5 art 49 Constitucional y de los derechos y garantías establecidos en los articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración rendida en la presente causa. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Publica, quien expone: Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razon por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual manera se le imponga a mi representado algunas de la s medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el art 256 del precitado texto.
Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de control Nro 04, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley decidiò: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado RONY PITER MORALES CARVAJAL , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.459, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano WILMER MORALES ; toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado RONY PITER MORALES CARVAJAL , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.317.459, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal le pregunta al acusado RONY PITER MORALES CARVAJAL si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra la Defensora Publica Penal Dra. Solangel González, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado RONNY PITER MORALES CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Doce (12) Años de prisión, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se puede establecer una pena menor que la mínima establecida en el delito, considera procedente aplicar la pena mínima, es decir, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Vista la pena aplicable se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado RONNY PITER MORALES CARVAJAL, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Como sitio de Reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Libres la boleta de encarcelación. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. SEPTIMO Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Dos (02:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro 04, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, en contra del ciudadano RONY PITER MORALES CARVAJAL , plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS , que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Vista la pena aplicable se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado RONNY PITER MORALES CARVAJAL, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Como sitio de Reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Libres la boleta de encarcelación. TERCERO: Este Tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el art 254 Constitucional.. Registrese y publíquese-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

LA SECRETARIA

ABG.MARGOT RODRIGUEZ