REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004770
ASUNTO : BP01-P-2007-004770

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZA CUARTO DE CONTROL: DRA. ROCIO RAMOS FLORES
SECRETARIA: DR. HECTOR FARIAS
FISCAL: DR. JOSE TOMAS ARMAS
ACUSADO: JOHEL JOSE CHIRINOS SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: DRA. NELIDA BASILE DRIJA


Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia preliminar en el proceso penal seguido en contra del acusado JOHEL JOSE CHIRINOS SUAREZ , por la presunta comisión del delito de HOMIIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, en concordancia con los articulo 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para sentenciar observa:
En fecha 23 de Abril de 2009, se constituyo èste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. Rocio Ramos Flores, acompañada del Secretario DR. HECTOR FARIAS en sala de audiencia de conformidad con el art 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declara `abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se le informo al imputado de autos que podrán hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial por Admisión de hechos, contemplado en el art. 376 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Primero, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en contra del ciudadano JOHEL JOSE CHIRINOS SUAREZ , por la presunta comisión del delito de HOMIIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, en concordancia con los articulo 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente l y procedió a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Así mismo solicito se apertura a Juicio Oral y Publico y que se admita el Escrito Acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”

Posteriormente el tribunal se dirige al imputado JOHEL JOSE CHIRINOS SUAREZ , venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. 22.844.169, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de oficio: Chofer, hijo de Elisa Suarez y Jose Chirinos , domiciliado en Via El Paramo con Jerico Edo. Zulia, a quien se le impone del hecho que se le atribuye el Representante del Ministerio Publico, asi mismo del precepto constitucional establecido en el ord 5 art 49 Constitucional y de los derechos y garantías establecidos en los articulo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración rendida en la presente causa. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Publico, quien expone: Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual manera se le imponga a mi representado algunas de la s medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el art 256 del precitado texto.

Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de control Nro 04, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JOHEL JOSE CHIRINOS SUAREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.592.684, por la comisión del delito de HOMIIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, en concordancia con los articulo 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente , en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado JOHEL JOSE CHIRINOS SUAREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.592.684, por la comisión del delito de HOMIIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal, en concordancia con los articulo 216,217 y 218 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente , en perjuicio de NELDRIN CHIRINOS . El Tribunal le pregunta al acusado JOHEL JOSE CHIRINOS SUAREZ , si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra la Defensora Publica Penal Dra. NELIDA BASILE , quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se le acusan, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JOHEL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente NELDRIS CHIRINOS; el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establece una pena de Seis (06) Meses a Cinco (05) años de prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, quedaría una pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión; tomando en cuenta las agravantes establecidas en los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se toma se le rebaja la conducta predelictual, tomando en consideración lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esto se le rebaja una tercera parte quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución pertinente, remítase la causa en su oportunidad legal. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la Admisión de los Hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al Décimo día hábil. SEXTA: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEPTIMA: Se acuerdan las copias simples de acta solicitadas por las partes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro 04, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, en contra del ciudadano JOHEL JOSE CHIRINOS SUAREZ , plenamente en acta, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente NELDRIS CHIRINOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal no condena al hoy acusado, al pago de costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el art 254 Constitucional. Asimismo, siendo el Juez de Control garante de los derechos y garantías que les asisten a las personas privadas de libertad en cualquier estado y grado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el art 282 del texto adjetivo penal, aunado a los principio rectores que rigen en nuestras normas procesales como lo son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Organito Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el art 243 ejusdem, Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en virtud de que ha venido cumpliendo con las mismas, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordado el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.. Registrese y publíquese-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04

DRA. ROCIO RAMOS FLORES

EL SECRETARIO

ABG.MARGOT RODRIGUEZ