REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003789
ASUNTO : BP01-P-2008-003789
Por cuanto en fecha 07 de Mayo de 2009 tuvo lugar la imposición del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado YOHANDER SUAREZ, previa solicitud formulada por su Abogado Defensor HECTOR HERNANDEZ, quien consideró tal posibilidad atendiendo a los diferimientos que se han suscitado del acto de constitución de Tribunal Mixto, y oído como fuere el acusado, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento en los siguientes términos:
De autos se desprende que en fecha 10 de Febrero de 2009 se efectuó el Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, fijándose el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 19 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual no se celebró, difiriéndose su celebración para el día 23 de Abril de 2009, en cuya ocasión fuere diferido nuevamente el acto para el día 07 de Mayo de 2009, oportunidad en la cual se le impuso del contenido del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que pueda constituirse el Tribunal con Escabinos, es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.
Aunado a la citada norma adjetiva penal, la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con Escabinos se continúe el proceso con el Juez profesional cumpliendo con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia Nro. 3744 del 22 de Diciembre de 2003, caso: “Raul Mathison” ratificada por sentencia Nº 2.598 del 16 de Noviembre de 2004, caso: Luis Arias) . De acuerdo con el citado criterio Jurisprudencial, se ha determinado lo siguiente:
“… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…”.
No obstante, de las decisión parcialmente transcrita y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1918 de fecha 19-10-2007, determinó lo siguiente:
“… respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo…”.
Así las cosas, habida cuenta de que en el presente caso ha ocurrido que el acusado en compañía de su Defensor, ha manifestado al Tribunal su voluntad de ser Juzgado de forma unipersonal, prescindiéndose de los Escabinos, siendo que no han transcurrido efectivamente las cinco (5) convocatorias a que se contrae el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la consagración Constitucional del derecho-deber de la participación ciudadana, y el tratamiento que a dicha institución ha dado la reciente Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva, que lleva implícito el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, lo que no solo incumbe a los imputados, sino a todas las partes del proceso, y al interés colectivo del Estado, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal que se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y público, con expresa sujeción a lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la solicitud formulada por el acusado y su defensa, y en su defecto acuerda fijar nuevamente la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, en un lapso de tiempo prudencial, sin perjuicio del derecho que le asiste al acusado de plantear nuevamente su pedimento una vez cumplidas el numero de convocatorias dispuestas en la citada norma adjetiva penal, con apego a la sentencia Nº 2684 de fecha 12/08/2005, así como en atención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/10/2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: NEGAR la asunción del Control Jurisdiccional en la presente causa, seguida al acusado YOHANDER SUAREZ, y en su defecto FIJA como fecha para la celebración CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2009 A LAS 02:00 P.M.. Se acuerda librar Boletas de notificación a las partes.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Abg. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALBA GUERRERO