REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001383
ASUNTO : BP01-P-2008-001383
Visto el Oficio PAZ Nro. 02 619 suscrito por el Comisario Jefe Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui CARMELO HERRERA ALFARO, Comandante de la Zona Policial Nro. 02, mediante el cual informan sobre la práctica de la evaluacion medico forense ordenada al acusado ALVARO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.054.851, y anexan informe suscrito por el Medico Forense, y por cuanto en fecha 21 de Abril de 2009, la Abogado YILDA CUPAMO RUIZ, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del acusado ALVARO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ solicitó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que el acusado ALVARO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.054.851, fue presentado el 2/04/2008 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Control N. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º es decir con alevosía o con motivos fútiles o innobles del Código Penal, siendo por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 21/08/2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ y ALVARO LUIS SANCHEZ, por el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º es decir con alevosía o con motivos fútiles o innobles, del Código Penal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 09/03/2009, en cuya oportunidad especto a la medida de coerción personal, el Juez de Control consideró lo siguiente: “ Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados DERWIN JOSE CASTILLO DIAZ y ALVARO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión…”.
En fecha 30-03-2009 se recibe la presente causa en este Tribunal Primero o de Juicio, instancia que fijó el Sorteo de selección de Escabinos para el dia 21-04-2009, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de Mayo de 2009.
Ahora bien, se recibe en fecha 21-04-2009 escrito de la abogada defensora del acusado mediante el cual acude a este Tribunal “ desde el punto de vista humanitario para solicitar se constate las condiciones de salud de su defendido a través de los Examen Medico Forense para determinar la veracidad de los alegatos esgrimidos en este escrito y una vez verificados sus males o enfermedades se les sustituya la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que esta sometido y se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en alguno de sus ordinales, a los cuales esta dispuesto a cumplir cabalmente. O el beneficio de un Local AD HOC, por considerarse el mismo procedente, en virtud a la salud y el derecho a la vida del imputado o una PRESENTACION diaria o interdiarias si fuese necesario o Fiadores …”.
En fecha 24 de Abril de 2009, este Tribunal profiere decisión mediante la cual ordena la práctica de una evaluación medico forense al acusado, a fin de que sea evaluado respecto a su padecimiento y verificar su condición actual, y posterior a ello decidir respecto a la solicitud formulada por la defensa cuyo fundamento lo constituye el derecho a la salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se recibe en fecha 05 de Mayo de 2009 INFORME MEDICO FORENSE de fecha 28 de Abril de 2009, mediante el cual la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita a la Medictaura Forense de Puerto La Cruz, en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho, quien ha practicado reconocimiento medico legal en la persona de SANCHEZ RODRIGUEZ ALVARO LUIS C.I. V-16.054.851, el cual rinde bajo juramento:
Persona de sexo masculino, quien viene en compañía de custodia policial se aprecia enflaquecido, palidez cutáneo, mucosa acentuada, distraído, deprimido, quien responde al interrogatorio orientado en persona, tiempo y espacio, cuenta lo que le sucedió en forma repetitiva y se muestra como si estuviera ausente por momentos durante la conversación y luego vuelve a empezar. En vista de las crisis que esta presentando y que se han hecho mas seguidas se recomienda:
1. Apoyo y Terapia Familiar.
2. Ambiente Familiar.
3. Psicoterapia de Apoyo
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado; razones por las cuales considera pertinente este Tribunal la necesidad de proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público, razón por la cual no se dan los parámetros contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 02 de Abril de 2008, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ALVARO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.
Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, las circunstancias referidas al estado de salud del acusado ALVARO LUIS SANCHEZ, de quien su progenitora en fecha 1 de Abril del año que discurre solicito una evaluación por un Psiquiatra, la cual fue ordenada, siéndole posteriormente ordenado por esta Instancia un reconocimiento medico legal que diera cuenta de su patología y estado actual, de cuyo contenido se infiere crisis recurrentes de ausencia en el tiempo y el espacio, distracción, depresión, sugiriéndose terapias y apoyo familiar, así como mantenerlo en un ambiente familiar. Aunado al criterio medico forense, se evidencia que del informe médico consignado a los autos se evidencia un Diagnostico de Trastorno Psicótico Reactivo Paranoide, con características similares a las reflejadas por el Medico Forense en su informe.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por el derecho a la salud que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.
Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesal, lo son en la convicción de quien decide razones de índole humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano ALVARO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora ELSA YADIRA SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.054.851, quien deberá asumir acta compromiso en la cual asume dicha custodia, asi como la obligación de facilitar al imputado las Psicoterapias de apoyo necesarias a su patologia. 2) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima indirecta en este proceso; 4) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y 9) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Abogado YILDA CUPAMO, y ACUERDA a favor de Acusado ALVARO LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ C.I. V-16.054.851, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 2-04-2008, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 2º, 4º, 6º, 8 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, la cual consiste en: 1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora ELSA YADIRA SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.054.851, quien deberá asumir acta compromiso en la cual asume dicha custodia, así como la obligación de facilitar al imputado las Psicoterapias de apoyo necesarias a su patología. 2) La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con la victima indirecta en este proceso; 4) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y 9) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día Jueves 14 de Mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO