REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001417
ASUNTO : BP01-P-2008-001417

Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR SOSA, actuando como Defensor de Confianza del acusado: ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ, mediante el cual solicita a favor de su defendido, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el mismo, y en su lugar decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso han variado circunstancialmente los elementos que sirvieron para decretar la medida, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal profirió decisión mediante la cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ALAN DELFIN PEÑA, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DÍAZ CHIPANO, el cual quedara recluido en El Instituto de la Policía Municipal de Urbaneja, de Lechería a la orden y disposición de este Tribunal de Control; considerando esa Instancia que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ALAN DELFIN PEÑA, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RONALD JOSE DÍAZ CHIPANO, considerando que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, (HOMICIDIO INTENCIONAL), la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga.


Posteriormente, en fecha 1-08-2008, el Tribunal Cuarto de Control acordó la apertura a juicio de la presente causa, y en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa en ejercicio del derecho que le asiste a todo imputado de solicitarla las veces que lo considere prudente, no obstante dada la admisión del acto conclusivo que ha tenido lugar en este audiencia vista la calificación jurídica del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara RONALD JOSE DIAZ CHIPANO (OCCISO, considerando que las circunstancia relacionadas con la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir el peligro de fuga que pudiere obstaculizar la prosecución del presente proceso judicial penal, y en tal razón, habida cuenta que no ha variado la presunción razonable del peligro de fuga, a pesar de que el defensor de confianza a señalado de que existe un resultado negativo de la prueba de luminol, consideró esa Instancia que no le es dado al Juez de Control, en esa fase hacer un análisis, comparación y valoración de los medios de prueba toda ves que se estaría tocando el fondo del presente asunto, siendo ello propio y le compete es a un juez de juicio, por lo que el tribunal concluyó en la necesidad de mantener la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado, y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, considerando la exigencias legales del articulo 250 en concatenación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.


Ahora bien, considera necesario este Tribunal advertir una vez mas que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALAN DELFIN PEÑA, por la presunta comisión del delito antes mencionado, toma en cuenta los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


No obstante, señala la defensa en su escrito de fecha 07/05/2009 que “En fecha veinte de Febrero de dos mil nueve, fue negada la revisión solicitada por la defensa en virtud de considerarse que no habían variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad por un Tribunal de Control correspondiente en su debida oportunidad; ahora bien es el caso que ha transcurrido un (01) año, desde la detención de mi defendido tiempo suficiente para que se hubiese efectuado el juicio correspondiente en el presente caso, hecho que no ha ocurrido sopor causa atribuible al imputado o la defensa, ya que hemos comparecido a todos y cada uno de los actos pautados por el tribunal; considera esta defensa que las circunstancias que sirvieron para decretar la medida privativa de libertad, si variaron circunstancialmente, puesto que uno de los elementos que fueron tomados en consideración y considerados necesario para decretar la medida privativa de libertad fue la prueba de luminol practicada al vehiculo de mi defendido, practicada esta por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, y en la cual se dejo como conclusión que existía una muestra exigua de presunta naturaleza hematica que no podía determinarse su naturaleza; sin embargo al ser practicada la misma prueba por los funcionarios de la guardia Nacional, no se encontró ningún tipo de señal o elementos que pudiesen servir para determinar la presencia de alguna nuestra de naturaleza hematica, dando como resultado dicha prueba técnica que no existía en referido vehiculo ningún rastro de este tipo; la defensa quiere informar informar al tribunal que el ciudadano ALAN PEÑA, compareció en varias oportunidades a la sede del Ministerio Publico de este Estado, entrevistándose de forma directa con los funcionarios de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ya que realizo varias recaudos, que luego de cierto tiempo le fueron devueltos mediante notificación que cursa en autos por parte de la Representación Fiscal, aunado a ello consta al folio 108 de la primera pieza que el se encontraba presente cuando fue practicad una visita domiciliaría en su vivienda de lo cual consta su firma en el acta, no oponiendo ningún tipo de trabas a los funcionarios policiales, sino mas bien colaborando en todos los aspectos posibles con ellos; por todo ello y por considerar que efectivamente si variaron las circunstancias que sirvieron para decretar la medida privativa de libertad…”-

A este respecto observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; no configurándose dicho supuesto en el caso bajo examine, pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece, respecto al estado de libertad para los encausados, que de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

Aunado a la anterior consideración, respecto al alegato de la defensa relativo a la fundamentación de su solicitud de medida menos gravosa en razones fácticas y de índole probatorio, considerando su advertencia sobre incorporación en la Audiencia Preliminar de una prueba favorable a su patrocinado, ratifica una vez mas su criterio esta Juzgadora que tales circunstancias en modo alguno pueden ser consideradas en este momento procesal a los fines de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, toda vez que ello comporta un pronunciamiento al fondo del asunto, una labor de valoración de pruebas propio del debate oral y público, no constituyendo ello elementos idóneos que modifiquen los supuestos de la Resolución Judicial de la medida privativa de libertad; siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal.


Se observa además en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado: ALAN DELFIN PEÑA GOMEZ interpuesta por el Abogado de Confianza DR. EDGAR SOSA por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara RONALD JOSE DIAZ CHIPANO (OCCISO), todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244 y 250 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO