REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004264
ASUNTO : BP01-P-2007-004264



Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en relación al imputado CESAR JOSE ALVARADO GONZALEZ, mediante el cual solicita la revocatoria o sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:


De autos se desprende que el acusado CESAR JOSE ALVARADO GONZALEZ, se encuentra detenido desde el día 17-10-2007, habiéndosele dictado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por el Tribunal de Control, por la Presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, VIOLACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 374 y 286 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, determinándose que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario.

Con posterioridad, en fecha 11 de Julio del año en curso, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se acordó la apertura a juicio en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 436 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de TANIA GARGAN NAVARRO, MIRIAM AURORA DA COSTA GOMEZ, CARLA VANESSA IZQUIERDO PARILLO, JOSÉ LUIS URGAETE PARRA, FRANCISCO JAVIER RUI, SIMON JESÚS RONDÓN NAVAS, MARIA COROMOTO SALAS, GERARDO RAFAEL ESCALONA, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ y FRANK MICHELE LA MANA GONCALVES, por cuanto se encuentran satisfecho los requisito del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad, en contra de los imputados CESAR JOSE ALVARADO GONZALEZ y ARGENIS RAFAEL GUAICARA, por cuanto el Juzgador consideró que existe el Peligro de Fuga por la pena que podría llegársele a imponer, ya que excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera Sin Lugar la solicitud de las Defensas.



Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la defensa como fundamento para ello, que la presente causa se inicio en fecha 14 de Octubre del año 2007, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, sin embargo hasta la presente fecha no se ha hecho acreedor de que se le sustituya dicha medida privativa, por una medida menos gravosa, aun cuando no ha habido de su parte la intención de cometer el hecho ilícito penal pues no existen suficientes indicios de culpabilidad, pruebas fehacientes que hagan comprometer su responsabilidad. Que en el presente caso no ha mediado una sentencia condenatoria en contra de su representado por lo que tiene derecho a que se presuma su inocencia, conforme a la Ley.


Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.


En el caso sub índice, la privación de libertad del hoy acusado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se estaba frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido, como lo es ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, VIOLACIÓN y AGAVILLAMIENTO, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

Por otra parte, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar su presunta participación en ellos, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, considerando la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, así como el delito de lesiones y violación, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del imputado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por la Defensora Público Penal abogado MARIA VICTORIA HEREDIA del Acusado CESAR JOSE ALVARADO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.665.635, natural de Guanare, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-05-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Ayudante de Camión, hijo de los ciudadanos: ROSALINO ALVARADO y MORELIA DEL VALLE GONZÁLEZ, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con los artículos 243 y 244 ibidem, declarándose sin lugar la referida solicitud.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO

ABG. ROSALBA GUERRERO