REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000371
ASUNTO : BP01-P-2002-000371


Por recibido escrito presentado por la Abogada IRMA FERMIN MARAIMA en su condición de Defensor Público del acusado: RANDY WILLIANS JARAMILLO, mediante el cual solicita a favor de su defendido, se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 06 de Julio de 2005, este Tribunal de Juicio profirió decisión mediante la cual PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por a su favor en fecha 20/06/2002, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA al acusado JONATHAN JOSE JARAMILLO, plenamente identificado en autos, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JONATHAN JOSE JARAMILLO, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 82 Ejusdem, y "PORTE ILICITO DE ARMA", previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO HURTADO.

Posteriormente, en fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Siete (2007), comparece por ante este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, con las seguridades del caso, el acusado JONATHAN JOSE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.840.490, a los fines de ser puesto a la orden de este Despacho, en virtud que se encuentra requerido según oficio Nº 1049, de fecha 07/07/2005, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, toda vez que se le decretara la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas, visto el incumplimiento de las mismas, quien en esa oportunidad pretendió justificar su incumplimiento. En tal virtud, Oída la solicitud del acusado de autos tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; este tribunal acordó otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 30 días, 2- Prohibición de la salida de la jurisdicción de este Estado sin autorización del tribunal y 3- Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 6° del articulo 256 de la referida ley penal adjetiva. Asimismo acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura de fecha 07/07/2005, que pesa en contra del acusado supra mencionado, acordándose librar los oficios a los cuerpos policiales respectivos.

Posteriormente el 15 de Febrero de 2008, este Tribunal acordó: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por a su favor en fecha 20/06/2002, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA al acusado JONATHAN JOSE JARAMILLO, plenamente identificado en autos, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JONATHAN JOSE JARAMILLO, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 82 Ejusdem, y "PORTE ILICITO DE ARMA", previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO HURTADO. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes.

Destaca quien aquí decide, que al momento en que este Tribunal de Primera Instancia Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, aun cuando había asumido el compromiso en dos oportunidades de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, reiterándose en su no sujeción, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.


Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 12/05/2009 argumenta la defensa que “su representado se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, … donde todos sabemos y es de conocimiento público que no se garantiza un trato digno ni su seguridad personal … mi defendido me ha manifestado reiteradamente que le den otra oportunidad de gozar de una libertad, por cuanto es padre de cuatro (4) niños menores … quienes necesitan su cuido y protección de sus padres y siendo merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por ante este digno Tribunal, se compromete a cumplir a cabalidad las condiciones que a bien imponga el Tribunal y asistir a los acts fijados para el juicio oral…”.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura.
Ciertamente, el incumplimiento del acusado a las condiciones impuestas dio lugar a la revocatoria de la medida cautelar de libertad, siendo importante destacar que en una primera oportunidad en que fue ordenada su captura, el Tribunal reconsideró la medida de privación de libertad del acusado, otorgándole nuevamente su libertad bajo condiciones, las cuales fueron transgredidas nuevamente por el acusado, aun cuando asumió el compromiso personal, como nuevamente pretende hacer valer su defensa, no siendo merecedor de dicha concesión, por cuanto con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido.


Establecido ello, observa el Tribunal que siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: RANDY WILLIANS JARAMILLO interpuesta por la Defensora Pública DRA. IRMA FERMIN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 82 Ejusdem, y "PORTE ILICITO DE ARMA", previsto y sancionado en el artículo 278 Ibidem todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 Y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSALBA GUERRERO