REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010055
ASUNTO : BP01-P-2006-010055
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados JOSE GREGORIO ANATO DIAZ y MIGDALIA JOSEFINA MEJIAS, mediante el cual solicita se reconsidere la medida privativa de libertad decretada a sus representados y en su lugar acuerde a sus defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con el objeto de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar al derecho de la libertad personal consagrado en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
En fecha 25-11-2006, el Tribunal de Control decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE GREGORIO ANATO DIAZ y MIGDALIA JOSEFINA MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con los del Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 24 de Octubre de 2007, el Juez de Control consideró la admisión de la acusación por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados MIGDALIA JOSEFINA MEJIAS Y JOSE GREGORIO ANATO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 en su primer aparte y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYIBE DOGLIA DE REAL, asimismo, queda subsanado escrito de acusación presentado por la Vindicta Publica, estableciendo como Coautores del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 del Código Penal Vigente. Respecto a la medida de coerción personal consideró mantener la medida privativa de libertad, impuesta por el Juzgado 6º de Control por cuanto desde la fecha en que se dicto la misma, no han cambiado las circunstancias de modo por las cuales fue decretada, vale decir estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, aunado a ello , existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes del hecho investigado, y finalmente, existe presunción razonable de fuga y de obstaculización de la investigación, debido a la magnitud de la pena correspondiente al delito como lo es el delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, en grado de coautoría.
Ahora bien; la presente causa es recibida proveniente del Tribunal de Control Itinerante Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 17, a cargo de la Juez Dra. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA, instancia que acordó PRIMERO: Fijar como oportunidad para la celebración del acto de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS EL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
Posteriormente, en fecha 10-12-2007 recibida la presente causa proveniente del Tribunal Itinerante de Juicio Nº 17 de este Circuito Judicial Penal, en el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 10, a cargo del Juez Abg. ELLYS AUGUSTO RENDÓN NÚÑEZ, éste se AVOCA al conocimiento del presente asunto, y asimismo se Acuerda PRIMERO: Se acuerda Fijar como oportunidad para la celebración del acto de SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS EL DIA 11 DE ENERO DE 2008, A LAS 12:00 P.M..
Celebrado como fuere el acto de sorteo de Escabinos, en fecha 11 de Enero de 2008, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto, para el dia: 31 DE ENERO DE 2008, no siendo posible la celebración del mismo en esa oportunidad, habiendo sido diferido en tres (03) oportunidades, asumiéndose el control jurisdiccional en fecha 6 de Marzo de 2008, desde cuya oportunidad el juicio se ha diferido doce (12) oportunidades, de las cuales cinco (5) han sido por la defensa de turno, cuatro (4) por los acusados, observándose constancia a los autos que uno de los motivos de la falta de traslado del acusado, fue el hecho de que éste se negó a asistir.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa de confianza de los acusados, observa este Tribunal a los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, se advierte la existencia de dilaciones procesales imputables a los Acusados y a su Defensor de turno, como lo constituyen las ausencias no justificadas de la defensa en oportunidad de constitución del Tribunal Mixto, y de dar inicio al juicio, aun cuando la presente causa se llevo a cabo en los Tribunales Itinerantes, a los fines de agilizar la celebración del Juicio cuyo objetivo se obstaculizó en el presente caso.
Efectivamente, de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que el juicio oral y público como acto fundamental de esta fase no ha podido celebrarse por razones de diversa índole, predominando entre éstas la inasistencia del defensor de confianza de turno, y la negativa de asistencia al traslado por el acusado JOSE GREGORIO ANATO..
Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, asi como criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual se establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
De acuerdo con la transcrita sentencia, se asentó: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa anterior de los acusados, y que a su vez ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso, dilación procesal atribuible por ende a éstos y a su defensa de turno.
Aunado a estas consideraciones no deja de observar esta Juzgadora que en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se consideró lo siguiente: “… los procesados de autos se les dictó medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sin emitir juicios de valor, acerca de su culpabilidad en la perpetración de los mismos, el primero de los nombrados se encuentra contenido en el articulo 7 literal k del Estatuto de Roma, como crímenes de lesa humanidad, por lo que no es aplicable el beneficio establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el DR. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a JOSE GREGORIO ANATO DIAZ y MIGDALIA JOSEFINA MEJIAS titulares de las cédulas de identidad Nº 17.223.573, y Nº 14.616.123,, respectivamente, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO