REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000378
ASUNTO : BP01-P-2002-000378
Por recibido escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN en su condición de Defensor Público del acusado: ORANGEL RAFAEL RIVAS, mediante el cual solicita a favor de su defendido, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 21 de Abril de 2009, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial nº 2 , el acusado: ORANGEL RAFAEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.488; fue impuesto del motivo de su captura, y a tales efectos se le informó del contenido de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 3 de Octubre de 2007, en la cual se acordó lo siguiente: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada por a su favor en fecha 04/06/2002, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda expedir ORDEN DE CAPTURA al acusado ORANGEL RAFAEL RIVAS, plenamente identificado en autos, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del Proceso. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ORANGEL RAFAEL RIVAS, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que este Tribunal de Primera Instancia Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, se evidenció la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 29/04/2009 argumenta la defensa que, su representado se encuentra privado de libertad, por revocatoria de las medidas de libertad, pero que al revisar la causa puede constatarse diferimientos de actos por causas no imputables a su defendido, quien por un largo tiempo estuvo presente en cada uno de ellos.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura.
Observa este Tribunal que el inconveniente u obstáculo que se plantea en el tiempo, y es invocado por la defensa en esta oportunidad, en cuanto a la celebración del acto fundamental de esta fase, si bien se ha originado por razones de diversa índole, no es menos cierto que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, respecto a la no concurrencia de testigos y expertos dada la fecha de inicio de este proceso, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido.
No obstante dichos argumentos, considera este Tribunal la necesidad de informar a la defensa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto diferido, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, y a ello se ha procedido.
Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: ORANGEL RAFAEL RIVAS interpuesta por la Defensora Pública DRA. HERMINIA ALEMAN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio el Orden Público, y en su lugar mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido acusado, de acuerdo con la Resolución de fecha 3-10-2007, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 Y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. LIRLU TAYUPO