REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001803
ASUNTO : BP01-P-2007-001803


Visto el escrito presentado por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensor Público del Acusado CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad por haber transcurrido mas de dos años desde el momento de su aprehensión, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:

De autos se desprende que en fecha 10-05-2007, el Tribunal Sexto de Control decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03/09/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15-873-640, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hija de los ciudadanos CARLOS RONDON y GLADYS SEGURA, residenciado en: Calle Juan de Urpin, Latino N° 12-7-15, al frente de Taller Latino, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR OTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente; todo de conformidad con los del Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 19 de Septiembre de 2007, el Juez Quinto de Control N° 06, consideró la admisión de la acusación por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONTHAN JOSE VILLAFRANCA (OCCISO), y ordena la apertura del Juicio Oral y Público; y respecto a la solicitud de la defensa de que ese tribunal decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad observó ese tribunal que el delito precalificado jurídicamente por el Ministerio Publico, corresponde a un hecho punible grave que atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Estado y la pena que podría llegar a imponérsele resulta superior a los diez años, y estimó que hay la convicción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se ratifico la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, la presente causa es recibida en el Tribunal de Juicio N° 04, en fecha 06 de Noviembre de 2007, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, siendo que en fecha 9-10-2008, por inhibición del Juez de Juicio Nro. 04, correspondió conocer a este Tribunal.

Celebrado como fuere el acto de sorteo de Escabinos, 30 de Enero de 2008, se fijó la Constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible la celebración del mismo en esa oportunidad, habiendo sido diferido en catorce (14) oportunidades, constituyéndose en un obstáculo para la celebración del acto fundamental de esta fase.


Ahora bien, revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud de revisión de medida formulada por la Defensora Público Penal, observa este Tribunal a los fines de evaluar el comportamiento del Acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, se advierte la existencia de dilaciones procesales que si bien no son imputables a la Defensa Pública del Acusado, se relacionan con su comportamiento en el sitio de reclusión, y la frecuente solicitud de cambio de éste, asi como su conducta predelictual, respecto a la comisión de un hecho punible distinto al que nos ocupa, como ha quedado evidenciado de las solicitudes de traslados formuladas por el Juez de Control Nro. 06, de acuerdo a oficios que rielan a los folios 20,30,57,y 130 de la segunda pieza.

Efectivamente, de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que el juicio oral y público como acto fundamental de esta fase no ha podido celebrarse por razones de diversa índole, siendo un factor a considerar en la necesidad del mantenimiento de la medida, el hecho de que el acusado ha mostrado una conducta hostil en su permanencia intramuros, ello se refleja en informes remitidos a este Tribunal conforme al cual el referido acusado formaba parte de reclusos que mantienen violencia, disturbios y control dentro de las instalaciones del reten policial hasta llegar al extremo de tratar de agredir a funcionarios policiales, a otros internos y causando daños materiales a cerraduras y candados de las rejas de seguridad (f38 Pieza 2).
De la misma manera es de observar que al acusado CARLOS ALBERTO RONDON se le sigue otro proceso por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con lo cual se configura la conducta predelictual a considerarse en cuanto a la presunción de peligro de fuga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida de privación de libertad durante el presente proceso, sin dejar de advertir el carácter pluriofensivo del delito de HOMICIDIO, cuya afectación a bienes jurídicos tutelados por el Estado se antepone a cualquier interés particular; siendo que al principio de este proceso quedo evidenciado la voluntad del acusado de no sujeción al mismo, cuando se hizo necesario dictar Orden de Aprehensión en su contra.


Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, asi como criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.:


De acuerdo con los citados criterios jurisprudenciales, se asentó: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado una dilación procesal atribuible al acusado, y ha quedado evidenciado el mal comportamiento de éste en el presente proceso, así como su conducta predelictual, lo cual pudiere obstaculizar el normal desarrollo del proceso, siendo que al principio de este proceso quedo evidenciado la voluntad del acusado de no sujeción al mismo, cuando se hizo necesario dictar Orden de Aprehensión en su contra; aunado a la pluriofensividad del delito por el cual se ha acusado, lo procedente es negar la libertad solicitada por la defensa, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público del Acusado y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a CARLOS ALBERTO RONDON SEGURA titular de las cédula de identidad Nº 15.873.640, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en un todo acorde con lo establecido en el articulo 257 Constitucional. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA


ABOG. ROSALBA GUERRERO