REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006180
ASUNTO: BP01-P-2006-006180
Visto el escrito interpuesto por el Defensor de de Confianza Dr. ARTURO GONZÁLEZ, en su carácter de Representante Legal del hoy acusado JHONANGEL HERNANDEZ GARCIA, ambos plenamente identificados en la presente expediente , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTICA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara JESÚS ERNESTO CORDOVA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y, PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorguen a su defendido un Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal Tercero del artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
alegando que no le es atribuible al imputado ni a la defensa el Retardo Procesal, por cuanto los mismos han cumplido y han estado en los actos procesales que han fijado el Tribunal desde el mismo momento que se inicio la investigación
Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 18 de Agosto o del año 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado JHONANGEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula N° 19.717.709, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTICA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara JESÚS ERNESTO CORDOVA, decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, librándose la respectiva Orden de Captura, celebrándose la Audiencia de presentación de Detenido en fecha 21 de Agosto del año 2006, dictándole el Tribunal antes mencionado Medida Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado JHONANGEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula N° 19.717.709, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTICA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara JESÚS ERNESTO CORDOVA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinal 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal En fecha 20 de Septiembre del año 2006, la Representante Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado, presento formal Acusación ante el Tribunal correspondiente en contra del hoy acusado JHONANGEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula N° 19.717.709, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTICA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara JESÚS ERNESTO, solicitando su enjuiciamiento. En fecha 22 de Septiembre el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por auto y de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, numeral 4° y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal ACUMULA el Asunto BP01-P-2006-006187, seguida en contra del acusado de marra por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y, PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, llevado por ante el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y presentado por la Fiscalia Novena de este Estado, decretándole el Tribunal ya referido en fecha 21 de Agosto del año 2006 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y, PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 20 de Septiembre del año 2006 presenta formal Acusación en contra del acusado ya referido en la presente decisión, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y, PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a la causa BP01-P-2006-006180, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 23 de Octubre del año 2006, desde esta fecha que fue fijada la Audiencia Preliminar, hasta la fecha 27 de Junio del año 2007 que se celebro dicha Audiencia, los múltiples diferimientos se originaron por la Defensa y los acusados de autos, a pesar que también se evidencio la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la Victima. Aperturando el Juicio Oral y Público. En fecha 13 de Julio del año 2007, se recibió ante este Tribunal la causa en cuestión, fijándose el Sorteo Ordinario de Escabino para el día 03 de Agosto del año 2007. Evidenciándose en la presente causa que los diferimientos para dicho acto, se produjo por incomparecía de los defensores y los acusados, celebrándose el acto el día 08 de Noviembre del año 2007.por el Juez Itinerante Número 17 , ya que se dejo sin efecto la fecha 05 de Octubre del año 2007, día este que estaba fijado el acto del Sorteo de Escabino, en razón de la Resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Octubre del año 2007, y dejando sin efecto la fecha antes indicada para la celebración de dicho acto, en virtud que fueron designados Jueces Itinerantes para conocer las causas de los diferentes Juzgado de Control de este Circuito, por mandato de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-07-2324 de fecha 05 de Octubre del año 2007. Distribuyéndose nuevamente la presente al Juez Itinerante Número 10 de este Estado, en fecha 27 de Noviembre del año 2007, recibiendo la referida causa el día 05 de Diciembre del año 2007. Fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos en fecha10 de Enero del año 2008, desde esta fecha hasta el día 13 de Marzo del año 2008, no llego a celebrase la Constitución del Tribunal Mixto con Escabino por las múltiples, incomparecencia tanto de los acusados como de los Defensores de confianza, pese también de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como de la Víctima. Originándose que en esta misma fecha se constituyo el Tribunal en Unipersonal, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01 de Abril del año 2008, no celebrándose dicho desde esta fecha hasta la presente también, por las múltiples, incomparecencia tanto de los acusados como de los Defensores de Confianza, pese también de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como de la Víctima.
Hecho el análisis anterior es improcedente estimar que existe un Retardo Procesal; al entendido que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben al acusado, así como por incomparecencia de la Defensa de Confianza, en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.
SEGUNDO: Considera la Defensa que han transcurrido un lapso de tiempo de más de dos (2) años, sin que la situación procesal de su defendido haya sido resuelta, la cual no le es atribuible a la defensa, ya que siempre han estado en los actos procesales que han sido convocados por el Tribunal Itinerante N° 10, como el Tribunal de la causa, que nunca han obrado de mala fe en la obstaculización del procesos penal y en la realización del Juicio Oral y Publico.
TERCERO: Dada las circunstancias antes expuestas, se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
CUARTO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesa se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado JHONANGEL HERNANDEZ GARCIA, y a su de su defensor de confianza, no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal NIEGUE la solicitud interpuesta por el Defensor de de Confianza Dr. ARTURO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de representante legal del acusado, ya referido en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Defensor de Confianza Dr. ARTURO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de representante legal del acusado JHONANGEL HERNANDEZ GARCIA plenamente identificado en la presente causa; en lo que respecta a la LIBERTAD INMEDIATA, de su patrocinado todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal; y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado ya referido y plenamente identificado en la presente causa, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008. Notifíquese a las partes. Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS